por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com
17-1-2012
He ido a la ciudad de Chota, Cajamarca, a una audiencia pública del juicio oral seguido ante la Sala Penal Liquidadora de Chota contra 3 acusados de cometer asesinato mediante veneno, donde el fiscal superior pide 20 años de pena para cada uno. Dos procesados son reos libres y uno detenido.
Se trataba de examinar al testigo rondero, Franco Cruz Rojas, por ser el 24-4-2006 un dirigente de las Rondas Campesinas de Santa Cruz que al citar al principal sospechoso Andrés Vallejos Vallejos y escuchar su declaración fue presencial de la confesión que hizo de ser autor directo del envenenamiento, por cuenta ajena de Pastora Mera Tucto, una mejor celotípica, por cuyo horrendo ilícito había recibido a cuenta el pequeño monto de S¬/. 20.00 nuevos soles del total pactado de 100. ¡Así vale una vida en el distrito La Esperanza de la provincia cruceña!.
En todas las intervenciones de los 3 vocales de la Sala Penal que juzga he podido advertir el desdén o desprecio que sienten por la actuación de los ronderos en un caso concreto. Hablan de interferencia ronderil a la justicia ordinaria, la formal, esa que cobra coima al que niega su delito sabiéndose culpable y que ante las rondas había aceptado haberlo cometido. Con supuesto tecnicismo les dicen que un caso que ya está judicializado no tienen por qué interferirlo, citando al denunciado y haciéndolo confesar su ilícito, ejerciendo violencias y violando sus derechos fundamentales. Amén de otras actitudes de animadversión, pese a que las rondas campesinas sólo buscan resolver un entuerto entre vecinos, cuando uno mata al otro. ¿Pesan estos malhadados tecnicismos o es que la actuación ronderil malogra el negocio de los jueces que venden la absolución del culpable?.
Convendría refregarles una y otra vez a estos magistrados desdeñosos que el Artículo 149º de la Constitución Política reconoce expresamente que las Rondas Campesinas ejercen funciones jurisdiccionales, que cumplen de conformidad con el derecho consuetudinario (costumbres del lugar) y que constituyen una jurisdicción especial. Lo mismo reconoce la Ley No 27908 del año 2002 y un Acuerdo Plenario de la Corte Suprema del 2009. Lo que dispone este último es la doctrina legal vinculante para todos los jueces del país, que obviamente incluye a los de Chota.
Al ejercer las Rondas Campesinas funciones jurisdiccionales legítimas, mucho más eficaces que la de los jueces ordinarios, formales y usualmente vendibles, pueden, entonces, citar a los sospechosos, recibirles su declaración, sentar acta de lo declarado, retener al obligado por el tiempo suficiente para esta investigación, sin que ello pueda motejarse de secuestro o coacción, y, finalmente, remitir el documento del confeso al Poder Judicial para su compulsión al sentenciar o concluir la detención del presunto culpable. El ejercicio legítimo de esta función jurisdiccional no puede ni debe ser vista como interferencia a la desacreditada justicia ordinaria. Además, la intervención ronderil siempre es anterior al auto de procesamiento que dicta un juez penal formal; ergo, el caso aún no está judicializado.
Convendría que la Corte Suprema investigue a estos jueces superiores de Chota, los evalúe acerca de sus conocimientos y prejuicios que ostentan contra la justicia ronderil.
Un asesinato confesado ante los ronderos, y negado ante los jueces formales, con amplísima prueba corroborante, no debe quedar impune.
Don César San Martín Castro tiene la palabra, él, que proyectó el citado Acuerdo Plenario Supremo que debe ser vinculante para la malquista y sorda justicia chotana.
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