El descubrimiento de que era un “cuento chino” el de que la inconstitucional adhesión del Perú a la Convención del Mar resolvería a favor de nuestro país el diferendo de la frontera marítima entre Perú y Chile, fue la primera derrota de los panegiristas de la citada Convención de las Naciones Unidas que, en Montego Bay, Jamaica, suscribió “ad-referendum” el 30 de abril de 1982 la Delegación Peruana a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
Ha quedado probado a plenitud, en efecto, que el 21 de setiembre del año 2000, el gobierno de Chile depositó ante el Secretario General de las Naciones Unidas las Cartas Naúticas relativas a las líneas de base, el Mar territorial y la plataforma continental de ese país y que -a tono con el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 04 de diciembre de 1954 entre Ecuador, Perú y Chile, así como en concordancia con dichas cartas- aparece una línea en el paralelo geográfico 18°21’00” como límite marítimo entre Perú y Chile; razón por la que el Gobierno del Perú ha declarado que dicho supuesto límite marítimo entre los dos Estados carece de fundamento legal porque, hasta la fecha, el Perú y Chile no han celebrado, de conformidad con las reglas pertinentes del Derecho Internacional, un Tratado específico de delimitación marítima.
El pronunciamiento de la multipartidaria Comisión de Relaciones Exteriores del Congreso de la República, que preside el doctor Gustavo Pacheco Villar e integran congresistas de todos los partidos, constituyó el segundo estrepitoso derrumbe de los enemigos del dominio marítimo del Perú de 200 millas, con jurisdicción y soberanía, al amparo del Tratado Tripartito subregional y obligatorio de 18 de agosto de 1952 entre Ecuador, Perú y Chile, de los artículos 77, 78 y 79 de la Constitución de 1979 y del artículo 54 de la Constitución de 1993 que refunde en uno solo los tres artículos precedentes.
En nuestro artículo “El gran desafío entre la Convención del Mar y la Constitución del Estado” (La Razón, domingo 24 de octubre pp.) señalamos como, en su importante Dictamen, la Comisión de Relaciones Exteriores no propone aprobar, en forma incondicionada, la adhesión del Perú a la Convención del Mar sino que sujeta o supedita tal adhesión, A FIN DE CONFERIRLE LEGITIMIDAD”, al Referendum Popular que deberá realizar el Jurado Nacional de Elecciones, con los Comicios Generales, el año 2006.
La Comisión precisó que, si el Referendum fuera favorable a la adhesión, el Congreso de la República deberá aprobar, en las dos legislaturas siguientes de conocidos los resultados oficiales, la reforma del artículo 54 de la Constitución que es el que, en forma imperativa e inexcusable, establece el dominio del estado que comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de 200 millas marinas y que, en este dominio marítimo, al igual que el espacio aéreo que lo cubre, ejerce soberanía y jurisdicción.
Los conocidos gonfaloneros de la Convención pusieron el grito en el cielo no reparando ni en que, según el artículo 32 de la Constitución, SI PUEDEN SER SOMETIDOS A REFERENDUM LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE COMO LA CONVENCION DEL MAR NO SE HALLAN EN VIGOR EN EL PERU y que, conforme al acápite último del artículo 31 del Texto Jurídico y Político Supremo de nuestro país, ES NULO Y PUNIBLE TODO ACTO QUE PROHIBA O LIMITE AL CIUDADANO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS.
En sus recientes exposiciones ante la Comisión de Constitución -REUNIDA DE URGENCIA PARA INTENTAR INVALIDAR EL DICTAMEN DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES- nada dijeron el lunes último ni el embajador Miguel Bákula ni el doctor Domingo García Belaunde que fueron invitados a ella, en cuanto al fundamental artículo 54 de la Constitución cuyo cotejo con el artículo 3° de la Convención del Mar es indispensable. Ambos, de hecho, están de acuerdo, al parecer, tanto con el ex ministro de Relaciones Exteriores Eduardo Ferrero Costa cuanto con el desaparecido embajador Alfonso Arias Schereiber.
En efecto, tal como aparece en la página 25 en “El Perú frente a la Convención del Mar”, Ferrero sostiene que “la discusión sobre la naturaleza jurídica de nuestro Dominio Marítimo podrá continuar sin que ello constituya realmente el problema de fondo pues, sea cual fuere la interpretación que se le pretenda dar, siempre sería posible aprobar la Convención, aun cuando tuviera algún artículo contrario a una disposición constitucional”.(¿?)
El embajador Arias Schereiber, en su didáctico comentario sobre la “Adhesión del Perú a la Convención sobre el Derecho del Mar”, ha sostenido, en la página 217 y sgtes. de “Panorama sobre el nuevo Derecho del Mar” (Dirección General de Intereses Marítimos, Lima, 1987), que las disposiciones de la Convención sobre el derecho del mar y su cotejo con los artículos pertinentes de la Constitución del Perú plantean dos problemas de fondo cuya importancia nadie puede negar pero de los cuales se han inferido conclusiones erróneas por apresuramiento en el juicio o por falta de información. En primer término, expresa, la Convención distingue entre un mar territorial con soberanía y paso inocente, desde la costa hasta el límite de 12 millas (art. 2, 3 y 17) y una zona económica exclusiva, con derechos de soberanía y jurisdicción para determinados fines y con libertad de comunicación internacional desde el mar territorial hasta el límite de 200 millas (arts. 56, 57 y 58); MIENTRAS LA CONSTITUCION DE 1979 -IGUAL QUE LA DE 1993- ESTABLECE UN SOLO ESPACIO DE DOMINIO MARITIMO DESDE LA COSTA HASTA LAS 200 MILLAS CON SOBERANIA Y JURISDICCION, SIN PERJUICIO DE LA LIBERTAD DE COMUNICACION INTERNACIONAL (ART. 98); Y, EN SEGUNDO LUGAR, LA Convención solo extiende la soberanía al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, o sea hasta las 12 millas (arts. 2 y 3), mientras LA CONSTITUCION EXTIENDE LA SOBERANIA Y JURISDICCION DEL ESTADO AL ESPACIO AEREO QUE CUBRE SU TERRITORIO Y MAR ADYACENTE HASTA EL LIMITE DE 200 MILLAS (ART. 99).
Ante la subsistencia de la diferencia importante -la dualidad de instituciones en el caso de la Convención (mar territorial y zona económica exclusiva) frente a la unidad institucional de nuestro dominio marítimo desde la costa hasta las 200 millas- el embajador Bákula, en una confusión de elementos que por incompatibles se rechazan, considera que, por razones en parte jurídicas pero sobre todo de carácter político, el Perú no puede o no debe hacer suya una dicotomía que suele ser presentada como recorte de su territorio o de su dominio marítimo, renuncia o reducción de su soberanía y abandono de una tesis que ha sostenido con firmeza en el curso de los últimos cuarenta años y, en extraña conclusión, en su artículo intitulado “El Dominio Marítimo del Perú” inserto en la citada publicación de la Dirección General de Intereses Marítimos, proclama que “nuestro país debe se adherir a la Convención, pero manteniendo invariable los artículos de su Constitución y, por lo tanto, la unidad de su dominio marítimo”.
El doctor Domingo García Belaunde, autor de “Mar y Constitución: Las 200 Millas en la Constitución de 1979”, aceptando que las 200 millas son un mar territorial pero que hay un desdoblamiento en el cual la primera parte de 12 millas es un mar territorial en el sentido estricto o pleno y las 188 millas restantes son un mar territorial disminuido o menos pleno, sostiene que “el constituyente puso exprofesamente una fórmula amplia, hasta cierto punto ambigua (?), que permitiese al Perú acogerse a la Convención o no acogerse a ella; o sea, el constituyente no estuvo segado frente a la Convención; SIMPLEMENTE TOMÓ NOTA DE SU IMPORTANCIA Y REDACTÓ UN ARTICULO MUY AMPLIO QUE LE PERMITIESE AL PAÍS INCORPORAR LA CONVENCIÓN SIN MODIFICAR LA CONSTITUCIÓN”.
No comparte este aberrante punto de vista ni el embajador Bákula ni los ex constituyentes del Partido Aprista y del Partido Popular Cristiano, Enrique Chirinos Soto y Andrés Aramburú Menchaca. El primero sostuvo que la Constitución de 1979, al fijar un dominio marítimo en donde se ejercía soberanía y jurisdicción había consagrado un mar territorial de 200 millas ya que ambos términos eran sinónimos (“La Nueva Constitución al alcance de todos”, Lima, 1979, pág. 111). El segundo declara, con la autoridad de haber sido destacado internacionalista y maestro universitario que el dominio marítimo que consagra la Constitución y las 200 millas territoriales son la misma cosa: “La expresión dominio marítimo indica que es propiedad del Estado. Y si es propiedad del Estado, ejerce soberanía y jurisdicción. Pero no puede ejercerse jurisdicción sin tener soberanía y la soberanía no puede ejercerse sino en el territorio propio”. (Revista del Foro Nº 2, 3 y 4 de abril-diciembre de 1979, págs. 121 y 122).
A diferencia de los anteriores, Bákula examina el artículo 72 -que en el proyecto de Reforma Constitucional que elaboró la Comisión presidida por el doctor Henry Pease correspondía al artículo 54 de la Constitución vigente- y, con fina y maliciosa sutileza, propone una fórmula de la que dio cuenta la Revista de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional en su Nº 120 de julio-diciembre del año 2002.
El embajador Bákula, a quien se respeta y admira por varios conceptos, intenta destruir el artículo 54 de la Constitución con una supresión y un sustitutorio. La supresión incide en el acápite 1° que, según el embajador Bákula, debe decir únicamente que “el territorio del Estado es inalienable e inviolable” y debe eliminarse la continuación que dice: “Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo y el espacio aéreo que los cubre” y que así dejan de ser territorio inalienable e inviolable. La sustitución es de los tres acápites siguientes del artículo 54. Con el falaz y deleznable argumento que resulta “anacrónico” mantener la fórmula adoptada en las Constituciones de 1979 y 1993 porque la Convención de las Naciones Unidas es hoy la única norma de aplicación universal que pretende eliminar el texto constitucional siguiente:
“El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de 200 millas marinas medidas desde la línea de base que establece la ley”.
“En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado”.
“El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las 200 millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado”.
La propuesta sustitutoria del embajador Bákula -en la que la imprecisa expresión “en la totalidad del espacio oceánico y en espacio aéreo suprayacente” reemplaza al dominio marítimo del Estado y el espacio aéreo hasta la distancia de 200 millas con jurisdicción y soberanía- el Embajador invitado por la Comisión de Constitución propone la siguiente fórmula: “Para el ejercicio de sus derechos de soberanía y jurisdicción, el cumplimiento de sus obligaciones así como para la protección de sus intereses y los de sus nacionales, en la totalidad del espacio oceánico y en el espacio aéreo suprayacente, el Estado Peruano se sujeta a las normas del Derecho Internacional vigente, sin perjuicio de la aplicación de la ley nacional en los casos que corresponda”.
El presidente de la Comisión de Constitución y los miembros de ésta pueden incurrir en gravísima responsabilidad si no toman conciencia que es atribución del Congreso no sólo “aprobar los tratados de conformidad con la Constitución” (art. 102, inc. 3) sino “velar por el respeto de la Constitución y de las Leyes y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores” (art. 102, inc.2). Tampoco puede ignorar la Comisión de Constitución que la enmienda del artículo 54 de la Constitución que se intenta no sólo debe tramitarse con arreglo al artículo 206 de ésta conforme al cual “toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referendum”. La Comisión de Constitución debe recordar también que la sentencia que expidió el 21 de enero del año pasado el Tribunal Constitucional, al tiempo que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la ley Nº 27600, por considerar que mediante ella el Congreso de la República se estaba arrogando atribuciones que son propias del Poder Constituyente originario, inalienable e intransferible, dejó establecido también que la reforma constitucional puesta entonces en marcha solo adquiriría validez y eficacia jurídica mediante su confirmación o ratificación por un Referéndum Popular.
NINGUNA REFORMA DE LA CONSTITUCION POR UN PODER CONSTITUIDO PUEDE IMPLICAR EL EJERCICIO DEL PODER SOBERANO DE UN PODER CONSTITUYENTE.
El Congreso de la República, poder constituido, no puede convertirse en poder constituyente para, en burla ominosa del sagrado mandato constitucional que le confiere al territorio del Estado el carácter de inalienable e inviolable, renegar del antiguo pero vigente juramento de defender al Perú como nación libre e independiente y no celebrar, ni directa ni tangencialmente, pacto que se oponga a su independencia o integridad o que afecte de algún modo su soberanía.
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