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Texto completo del decreto de marras y exposición de motivos.


DECRETO DE URGENCIA N° [ ]
Aprueba el procedimiento para la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que mediante Ley N° 27329 se declaró de necesidad pública la expropiación de los inmuebles de dominio privado adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Que la expropiación dispuesta mediante la Ley N° 27329 se justifica en la necesidad pública de realizar obras de ampliación, desarrollo y mejoramiento del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, a fin de dotarlo de una infraestructura moderna, suficiente y adecuada al volumen del comercio integral y trafico de pasajeros, así como de mejorar el sistema de aeronavegabilidad.
Que con dicho propósito, el Estado peruano ha suscrito el Contrato de Concesión para la Construcción, Mejora, Conservación y Explotación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez con la empresa Lima Airport Partners S.R.L., mediante el cual la empresa concesionaria se ha obligado, entre otros, a construir la segunda pista de aterrizaje.
Que a estos efectos, el Estado peruano se ha obligado a entregar a Lima Airport Partners S.RL. los predios expropiados el 14 de febrero de 2009.
Que conforme al Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, el incumplimiento en la entrega de dichos inmuebles causa que el concesionario no entregue la segunda pista terminada y lista para entrar en operación hasta después de cinco años contados desde la fecha de entrega del área requerida para la ampliación del aeropuerto. Mas aun, si el incumplimiento persiste hasta el 14 de febrero de 2013, el concesionario puede exigir la terminación del contrato y el pago de una indemnización.
Que es necesario que el Poder Ejecutivo adopte medidas urgentes para garantizar la pronta expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329 y así evitar los graves perjuicios derivados de k falta de construcción de la segunda pista de aterrizaje, de k terminación del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional y del pago de la indemnización al concesionario.
En uso de las facultades otorgadas por el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo a dar cuenta al Congreso; DECRETA:

Artículo 1°.- El Procedimiento Especial de Expropiación

Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en su condición de sujeto activo de la expropiación, para que a través de la Comisión de Alto Nivel creada mediante Resolución Suprema N° 137-2000-MTC, ejecute la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329 mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto de Urgencia.

Artículo 2°.- La Resolución Ejecutora de la Expropiación

2.1 En el plazo de 90 (noventa) días útiles contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá publicar en el Diario Oficial El Peruano la(s) Resolución(es) Suprema(s) que disponga la ejecución de la expropiación de los terrenos comprendidos en la Ley N° 27329.

2.2 Las Resolución(es) Suprema(s) que disponga la ejecución de la expropiación deberá identificar:

a) El sujeto activo de la expropiación.
b) El sujeto pasivo de la expropiación.
c) Las cargas y gravámenes que afecten a los bienes expropiados y que aparezcan inscritas en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
d) El bien a expropiar, identificado de acuerdo a coordenadas UTM de validez universal, según la información que aparece inscrita en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
e) El valor de la tasación comercial actualizado, realizada por el Consejo Nacional de Tasaciones y/o el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tasaciones, con una antigüedad no mayor de 2 (dos) años.

2.3 Para los efectos del presente Decreto de Urgencia, se entiende por sujeto pasivo de la expropiación al propietario cuyo título aparece inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

2.4 Cuando respecto del inmueble a expropiar exista duplicidad de partidas regístrales o litigios en los que se discuta la propiedad o parte de ella, se considerará sujeto pasivo a aquel que tenga título inscrito con anterioridad. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.5° de la Ley N° 27117, cuando el bien a expropiar no esté inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el sujeto pasivo de la expropiación será el afectado que presente documento público de fecha más antigua que acredite su derecho de propiedad.

Artículo 3°.- El Trato Directo

3.1 En el plazo de 3 (tres) días útiles contados desde la publicación de la resolución a la que se refiere el artículo precedente, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones formulará al sujeto pasivo, mediante carta notarial, una oferta igual al monto del valor comercial actualizado del inmueble a expropiarse más un porcentaje equivalente al 5% (cinco por ciento) de dicho valor por concepto de indemnización.

3.2 Dentro de los 10 (diez) días útiles siguientes, el sujeto pasivo podrá comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su decisión de aceptar la oferta, sin plazo ni condición. En este caso, el pago del monto ofrecido se debe producir en el plazo máximo de 30 (treinta) días útiles. Con el pago, concluye el procedimiento expropiatorio.

Artículo 4°.- El Arbitraje por decisión del Sujeto Pasivo

4.1 Dentro de los 10 (diez) días útiles siguientes a la notificación de la oferta a la que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo podrá rechazar la propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones e informarle, por vía notarial, sobre su decisión de acudir al arbitraje previsto en el presente Decreto de Urgencia. Esta comunicación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 26.1° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones.

4.2 Dentro del plazo de 6 (seis) días útiles contados a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el sujeto activo pondrá en conocimiento del sujeto pasivo el nombramiento de su árbitro.

Artículo 5°.- El Arbitraje por decisión del Sujeto Activo

5.1 Si en el plazo establecido en el artículo anterior, el sujeto pasivo rechaza la oferta propuesta en el Trato Directo, no comunica al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su decisión sobre dicha oferta y/o no informa sobre su opción de acudir a la vía arbitral, el sujeto activo podrá demandar la expropiación en el proceso arbitral previsto en el presente Decreto de Urgencia.

5.2 Para ello, dentro del tercer día útil siguiente al vencimiento de dicho plazo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informará al sujeto pasivo por vía notarial sobre su decisión de someter la expropiación a un arbitraje. En dicha comunrcación, el sujeto activo deberá informar sobre las pretensiones que desea someter al proceso, así como sobre la designación de su árbitro.

5.3 Dentro del plazo de 6 (seis) días útiles contados a partir de la recepción de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo pondrá en conocrmiento del sujeto activo el nombramiento de su árbitro.

Artículo 6°.- El Arbitraje

6.1 En los casos previstos en los artículos 4° y 5° del presente Decreto de Urgencia, el sujeto activo o el sujeto pasivo, según corresponda, no podrá negarse a acudir al arbitraje, salvo en el supuesto establecido en el artículo 25.2° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones.

6.2 Podrán ser sometidas a arbitraje todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación, incluyendo las siguientes:

a) La revisión del valor objetivo del bien expropiado, por cualquier causa.
b) Determinación de la reparación por los daños y perjuicios que se generen para el sujeto pasivo.
c) La solicitud de expropiación total del bien, en los casos que el sujeto activo pretenda una expropiación parcial.

6.3 El arbitraje previsto en el presente Decreto de Urgencia se rige por las disposiciones contenidas en la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, y en la LeyN° 26572, Ley General de Arbitraje, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente norma.

6.4 El laudo arbitral que se expida en el proceso regulado en el presente Decreto de Urgencia será definitivo e inapelable.

Artículo 7°.- La Consignación Judicial del Justiprecio

7.1 No procede el Trato Directo regulado en el artículo 3° del presente Decreto de Urgencia cuando respecto del inmueble a expropiar exista duplicidad de partidas regístrales o litigios en los que se discuta la propiedad o parte de ella, y en los casos previstos en el artículo 11.4° de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones.

7.2 En estos casos, dentro del tercer día útil siguiente a la publicación de la Resolución Ejecutora de la Expropiación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones informará al sujeto pasivo por vía notarial sobre su decisión de acudir al arbitraje, las pretensiones que desea someter al proceso, así como sobre la designación de su árbitro. El sujeto pasivo deberá nombrar a su árbitro en el plazo de 6 (seis) días útiles contados a partir de la recepción de dicha comunicación.

7.3 El justiprecio fijado en el laudo arbitral se consignará judicialmente conforme a las reglas previstas en los artículos 802° a 816° del Código Procesal Civil.

Artículo 8°.- Efectos de la Expropiación prevista en el presente Decreto de Urgencia

8.1 La adquisición de propiedad realizada dentro del marco del presente Decreto de Urgencia extingue todos aquellos derechos reales y personales que resulten incompatibles con los fines de la expropiación.

8.2 El pago efectuado dentro de los alcances del presente Decreto de Urgencia surtirá plenos efectos respecto del sujeto pasivo, sin perjuicio del derecho que tengan terceros afectados para accionar contra quien hubiera recibido el pago indebidamente.

Artículo 9°.- Aplicación Supletoria de la Ley General de Expropiaciones

El procedimiento de expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329 se regirá supletoriamente por las disposiciones de la Ley N° 27117, Ley General de Expropiaciones, en todo lo que no se oponga al presente Decreto de Urgencia.

Artículo 10°.- Consecuencia de la caducidad

En los casos que como consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 531° del Código Procesal Ovil, se declare la caducidad del derecho de expropiación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se podrá disponer mediante ley expresa del Congreso, una nueva expropiación sobre los mismos bienes y por las mismas causas, después de 1 (un) año de dicho vencimiento.

Artículo 11°.- La indemnización al sujeto pasivo

La compensación por el perjuicio causado por la expropiación a la que se refiere el artículo 70° de la Constitución comprende los montos reconocidos a favor del sujeto pasivo en los literales c) y d) del artículo 7.1° de la Ley N° 27117, de ser el caso.

Artículo 12°.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por la Ministra de Transportes y Comunicaciones y por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los [ ] días del mes de [ ] del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO CALVEZ Presidente del Consejo de Ministros

VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones

LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. El estado de la expropiación prevista en la Ley N° 27329.-

Mediante Ley N° 27329, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de julio de 2000, se declaró de necesidad pública la expropiación de los inmuebles de dominio privado adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.

Conforme al artículo 3° de la Ley N° 27329, "(...) la razón de necesidad pública declarada en la presente Ley es la importancia de que el primer teminal aéreo dd Perú constituido por el Aeropuerto Internacional "Jorge Chávez" cuente con una infraestructura moderna, suficiente y adecuada al volumen de comercio integral y tráfico de pasajeros, así como para mejorar el sistema de aeronavegabilidad que permita brindar un mejor servicio al usuario".

Mediante Resolución Suprema N° 137-2000-MTC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de octubre de 2000, se creó la Comisión de Alto Nivel encargada del proceso de expropiación de los inmuebles adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez (la "CANETA"). Así mismo, por Resolución Ministerial N° 425-2000-MTC/15.01 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de octubre de 2000, se delegó a la CANETA la facultad de iniciar los trámites del procedimiento de expropiación de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Expropiaciones, aprobada por Ley N° 27117 del 20 de mayo de 1999.

Mediante Resolución Suprema N° 316-2002-PCM, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de julio de 2002, se autorizó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (sujeto activo de la expropiación) para ejecutar la expropiación de nueve inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329. Se trata de los inmuebles de propiedad de: (i) Industrias Químicas Básicas S.A, (ii) Gabriella Mari A Porcari Carbone y Claudia María Elena Porcari Carbone, (iii) Servicios e Inversiones Fenper S.A, (iv) Corporación Metales S.AC, (v) Servicios Químicos E.I.R.L., (vi) Sucesión Vidal Tello Cajahuaringa, (vii) Dimensión Cinco S.A, (viii) Panam Perú S.A y (ix) Compañía Química S.A.

En la etapa de Trato Directo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones llegó a un acuerdo con Industrias Químicas Básicas S.A, Gabriella Mari A. Porcari Carbone y Claudia María Elena Porcari Carbone, y con Servicios e Inversiones Fenper S.A También celebró transacciones judiciales con Corporación Metales S.AC, Servicios Químicos E.I.R.L., Sucesión Vidal Tello Cajahuaringa y Dimensión Qnco S.A

Sin embargo, el fracaso en el Trato Directo obligó al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a iniciar procesos judiciales para la expropiación de los restantes dos inmuebles comprendidos en la Resolución Suprema N° 316-2002-PCM. Estos procesos, que se rigen por las reglas de la Ley N° 27117, están en curso desde el 2002. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 531° del Código Procesal Civil, el derecho de expropiación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto de estos cuatro inmuebles caduca el 24 de julio de 2007.

De otro lado, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha aprobado la resolución ejecutora de la expropiación a la que se refieren los artículos 6.1° y 7.1° de la Ley N° 27117, sobre los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329 que no fueron incluidos en la Resolución Suprema N° 316-2002-PCM. Por tanto, el procedimiento expropiatorio sobre los inmuebles que ocupan la parte más importante de los predios expropiados para la ampliación del Aeropuerto Internacional, no se ha iniciado.

Finalmente, la información que obra en poder del Ministerio de Transportes y Comunicaciones revela la posible existencia de poseedores con más de 10 años de antigüedad, de beneficiarios de la reforma agraria, así como la existencia de problemas de superposición registral y litigios sobre la propiedad de los predios expropiados.

II. El procedimiento que debería seguir el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para expropiar los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329. según la Ley N° 27117.-

El artículo 1° de la Ley N° 27329 dispuso que "La expropiación materia de esta Ley es para la realización de obras de gran envergadura, por lo que se aplica el artículo 7°de la Ley N° 27117 (...)" .

Conforme a la Ley N° 27117, el procedimiento expropiatorio se inicia con la aprobación de la resolución que dispone la ejecución de la expropiación prevista en la ley del Congreso. La norma que ejecuta la expropiación "(...) será en el caso del Poder Ejecutivo, una Resolución Suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en el caso de los Gobiernos Regionales, la norma correspondiente de acuerdo a la legislación de la materia; y,en el caso de los Gobiernos Locales, un Acuerdo de Concejo" (artículo 6.2o).

En este orden de ideas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá expedir con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, una Resolución Suprema que disponga la ejecución de la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329 que no fueron incluidos en la Resolución Suprema N° 316-2002-PCM.

De acuerdo con el artículo 8° de la Ley N° 27117, dicha Resolución Suprema deberá contener la siguiente información: (i) el sujeto activo, (ü) el sujeto pasivo "(...) de acuerdo al informe expedido por el Registro que corresponda, conteniendo el nombre del propietario de las bienes a expropiar y las posibles duplicidades de inscripción que puedan existir, así como las cargas, gravámenes y demáss anotaciones existentes", (iii) la identificación del bien a expropiar y (iv) el valor de tasación comercial actualizado.

Con la publicación o la notificación de la resolución ejecutora de la expropiación comienzan a correr los plazos de caducidad previstos en el artículo 531° del Código Procesal Civil . Así, una vez aprobada la Resolución Suprema que ejecuta la expropiación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá iniciar todos los procesos judiciales en el plazo de 6 meses, los mismos que deberán culminar dentro de los 5 años siguientes a la publicación o notificación de dicha resolución.

Una vez publicada o notificada la resolución ejecutora de la expropiación, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá iniciar el Trato Directo conforme a las reglas previstas en el artículo 9° de la LeyN° 27117.

En esta etapa, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendrá un plazo de cinco días útiles desde la publicación de la resolución ejecutora de la expropiación para formular una oferta al sujeto pasivo. El sujeto pasivo podrá aceptar la oferta dentro de los 15 días siguientes. En este caso, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá pagar el monto ofertado dentro de los 45 días desde la aceptación de la oferta. El pago pone fin al procedimiento de expropiación.

Si el sujeto pasivo rechaza la oferta, en el plazo de 20 días contados desde la publicación de la resolución ejecutora de la expropiación, podrá comunicar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones su decisión de acudir al arbitraje. Cabe señalar que sólo el sujeto pasivo puede optar por la vía arbitral.

Conforme al artículo 25° de la Ley N° 27117, las materias que pueden ser sometidas a arbitraje son: (i) la revisión del valor del bien expropiado, (ii) la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la expropiación y (iii) la solicitud de expropiación total del bien, en los casos de expropiación parcial.

Si los propietarios de los inmuebles expropiados no se pronuncian sobre la oferta propuesta por el sujeto activo en el Trato Directo o no optan por la vía arbitral, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá demandar la expropiación en un proceso judicial.

Ahora bien, el Trato Directo no procede respecto de los inmuebles sobre los cuales existan duplicidades regístrales o litigios en los que se discuta la propiedad. En estos casos, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá demandar la expropiación ante el Poder Judicial.

En este orden de ideas, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá necesariamente acudir al Poder Judicial para demandar la expropiación: (i) cuando existan problemas de duplicidad registral sobre el inmueble expropiado, (ii) cuando respecto del inmueble expropiado exista un proceso judicial en el cual se discuta la propiedad del bien, (iii) si el sujeto pasivo de la expropiación no se pronuncia sobre la oferta propuesta en el Trato Directo y (iv) si el sujeto pasivo no opta por la vía arbitral. Es el caso que respecto a algunos de los inmuebles expropiados existen problemas de duplicidad de partidas regístrales y litigios de propiedad.

El proceso judicial de expropiación debe entenderse con el sujeto pasivo de la expropiación al que se refiere el artículo 11° de la Ley N° 27117, según el cual "Se considera sujeto pasivo de la expropiación, al propietario contra quien se dirige el proceso de expropiación. Así mismo, al poseedor con más de 10 (diez) años de antigüedad que tenga título inscrito o cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, según las leyes especializadas".

En el juicio de expropiación debería demandarse al propietario registral, de lo contrario, el sujeto activo estaría en la obligación de hacer un estudio de la posesión de los inmuebles expropiados, lo cual demoraría la expropiación y la posterior ejecución de las obras. Sin embargo, en la medida que el artículo 11.1° de la Ley N° 27117 califica como sujeto pasivo de la expropiación al poseedor cuya posesión se haya originado en mérito a resolución judicial o administrativa, o que haya sido calificado como tal por autoridades competentes, es posible que los jueces exijan que se demande a dichos poseedores.

En este escenario, y considerando que se ha identificado la presencia de algunos poseedores y beneficiarios de la reforma agraria, antes de demandar la expropiación el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podría verse obligado a realizar un largo estudio de la posesión.

Finalmente, de acuerdo con las reglas del artículo 528° del Código Procesal Civil, en ejecución de sentencia el juez de la causa dispondrá el pago del justiprecio y de la indemnización por los daños y perjuicios, de ser el caso, así como la suscripción de los documentos traslativos de la propiedad y la entrega de la posesión del bien expropiado.

III. La necesidad de aprobar un procedimiento especial para la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329.-

Si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe seguir el procedimiento previsto en la Ley N° 27117 para ejecutar la expropiación dispuesta por la Ley N° 27329, es muy probable que la expropiación de los inmuebles que ocupan el área más importante del área total expropiada para la ampliación del Aeropuerto Internacional no se produzca a tiempo.

Efectivamente, conforme a las reglas de la Ley N° 27117 y atendiendo a que los inmuebles expropiados no están saneados, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones deberá necesariamente demandar la expropiación en el Poder Judicial. Esto es así porque sólo es posible acudir al arbitraje cuando la titularidad del predio no está en litigio y no existen problemas de superposiciones registrales.

Además, aun cuando los predios estuvieran saneados, la Ley N° 27117 faculta sólo al sujeto pasivo para optar por la vía arbitral.

De otro lado, en los juicios que se inicien con cada propietario (registral), los jueces podrían interpretar la Ley N° 27117 en el sentido de que exige la identificación de los poseedores del bien a que se refiere el artículo 11.1° de dicha ley. Como es obvio, el estudio de la posesión de un predio de 6’892,189.30 m2 tardaría un tiempo apreciable.

Así mismo, los procesos judiciales de expropiación que se inicien deberán concluir en el plazo máximo de 5 años desde la publicación o notificación de la resolución ejecutora que se apruebe. La rápida solución de estos procesos parece poco probable, considerando que han transcurrido 5 años y los juicios que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones inició en cumplimiento de la Resolución Suprema N° 316-2002-PQVI no han terminado aún y por esta razón el derecho de expropiación del Estado sobre dichos predios está a punto de caducar.

Finalmente, el Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez establece la obligación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de entregar a Lima Airport Partners S.R.L los predios expropiados el 14 de febrero de 2009. Si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no cumple en ese plazo, el concesionario puede demorar la construcción y puesta en operación de la segunda pista de aterrizaje por 5 años contados desde la fecha de entrega de los predios. Sin embargo, si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones persiste en su incumplimiento hasta el 14 de febrero de 2013, el concesionario puede exigir la terminación del Contrato de Concesión y el pago de una indemnización que se calcula ascendería a US$ 300 millones.

Por lo demás, si el derecho de expropiación caduca, conforme al artículo 531° del Código Procesal Civil, el Estado peruano deberá esperar cinco años (hasta el 24 de julio de 2012) para aprobar una nueva ley que declare la expropiación de esos mismos predios.

Por estas razones, es imprescindible que se apruebe un procedimiento expropiatorio expeditivo para las obras de ampliación del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.

IV. El procedimiento de expropiación regulado en el presente Decreto de Urgencia.-

El presente Decreto de Urgencia aprueba un procedimiento especial y expeditivo para la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329. Así, recogiendo las etapas del procedimiento expropiatorio regulado en la Ley N° 27117, reduce los plazos para las diferentes actuaciones de las partes.

Esta norma precisa además las características de la tasación comercial que determinará el valor del bien expropiado. En este sentido, dispone que la tasación no podrá tener una antigüedad mayor a dos años, sin perjuicio de que conforme al artículo 18° de la Ley N° 27117, dicho valor sea actualizado mediante la aplicación del índice de Precios al por Mayor que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI. De esta manera, se garantiza el derecho de los propietarios de los predios expropiados a que el justiprecio sea calculado en base a un valor actual. Así mismo, el presente Decreto de Urgencia establece que la tasación deberá ser realizada conforme a las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones.

Al respecto, cabe señalar que el Reglamento Nacional de Tasaciones regula los casos en los cuales existen discrepancias entre el área real del predio y la que aparece en los títulos de propiedad inscritos en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. Así, el artículo II.C30 del Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 126-2007-VIVIENDA, dice lo siguiente:

"La tolerancia aceptable en las diferencias de medición que encuentra un perito con relación a la que figura en las títulos de propiedad, son las siguientes:

a) En medidas lineales

 En terreno plano 0.5%
 En terreno accidentado 0.8%

b) En áreas

 En terrenos en forma regular 2.0%
 En terrenos de forma irregular 2.5%

En caso que las medidas lineales y áreas estén fuera de las tolerancias, el perito dejará constancia de la diferencia y ejecutará la valuación de acuerdo a las medidas y áreas que figuran en los títulos de propiedad o certificados que correspondan".

La misma disposición estaba contenida en el antiguo Reglamento Nacional de Tasaciones, aprobado por Resolución Ministerial N° 098-2006-VIVIENDA.

De otro lado, esta norma establece que el sujeto pasivo de la expropiación es el propietario con derecho inscrito en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y por tanto, sólo con él se entiende el procedimiento expropiatorio. De esta manera, se descarta definitivamente la necesidad de identificar y demandar a los poseedores de los predios expropiados.

Así mismo, el presente Decreto de Urgencia autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a demandar la expropiación en la vía arbitral en caso que el sujeto pasivo rechace la oferta propuesta en el Trato Directo, no comunique al sujeto activo su decisión sobre dicha oferta y/o no informe sobre su opción de acudir a arbitraje.

De la misma manera, en los casos en que respecto del inmueble expropiado existan problemas de duplicidad de partidas registrales o litigios en los que se discuta la propiedad o parte de ella, el presente Decreto de Urgencia considera sujeto pasivo a aquel que tenga derecho inscrito con anterioridad. Si bien en estos casos no procede el Trato Directo, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones podrá demandar la expropiación en un arbitraje (y no en un proceso judicial), consignando el justiprecio judicialmente.

Por lo tanto, conforme al procedimiento previsto en el presente Decreto de Urgencia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene la posibilidad de demandar la expropiación en un arbitraje y evitar un largo juicio en el Poder Judicial.

Ahora bien, es cierto que los poseedores que no tienen titulo de propiedad inscrito en el Registro de Predios no participarán en el proceso arbitral porque no serán considerados sujetos pasivos de la expropiación. Pero, lamentablemente, reconocerles este derecho supondría hacer un estudio de la titulación previo al inicio del procedimiento expropiatorio para determinar quién es el propietario del bien. Esto impedirá definitivamente al Ministerio de Transportes y Comunicaciones expropiar los terrenos adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez a tiempo.

No obstante, esto no importa el desconocimiento del derecho que podrían tener los poseedores que no tienen título inscrito en el Registro de Predios. Si éstos han iniciado procesos judiciales para reclamar su derecho de propiedad y esta demanda aparece inscrita en los Registros Públicos, en el arbitraje se decidirá imparcialmente el monto del justiprecio que será consignado judicialmente. En los casos en que los poseedores no hayan iniciado litigios para reclamar su derecho propiedad, la expropiación se seguirá con el propietario registra!. Pero, en todos los casos, si el que recibió el precio no era el propietario, la norma deja a salvo el derecho del verdadero titular para reclamar a quien recibió el pago indebidamente.

En este orden de ideas, los escenarios que se podrían presentar en el procedimiento expropiatorio de los terrenos adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez son los siguientes:

Escenario Sujeto Pasivo Trato Directo Arbitraje Destino del Justiprecio
Propietario registral = Propietario real Propietario registral Sí Sí Pago al sujeto pasivo
Propietario registral + Poseedor sin título inscrito Propietario registral Sí Sí Pago al sujeto pasivo + derecho del poseedor de reclamar al que recibió el pago
Propietario registral + Poseedor sin título inscrito 4-Litigio sobre la propiedad o parte de ella Propietario registral No Sí Consignación judicial del justiprecio
Varios propietarios registrales por duplicidad de partidas Propietario registral con título inscrito más antiguo No Sí Consignación judicial del justiprecio
Predio no inscrito Poseedor con título más antiguo Sí Sí Pago al sujeto pasivo

Finalmente, cabe señalar que el arbitraje obligatorio que establece el presente Decreto de Urgencia se justifica en la necesidad de garantizar resultados rápidos en el procedimiento expropiatorio. Ciertamente, la lentitud previsible del proceso judicial de expropiación al que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendría que recurrir, podría causar la caducidad del derecho de expropiación del Estado o el incumplimiento de sus obligaciones frente al concesionario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Por esta razón, el objetivo fundamental de esta norma es crear un procedimiento de expropiación expeditivo que no es otro que el arbitraje.

Por lo demás, nuestra legislación ha reconocido el arbitraje obligatorio en situaciones en las que, como en este caso, hay un interés público en que las controversias que se susciten entre el Estado y los particulares se resuelvan rápidamente. Es el caso del proceso arbitral previsto en el artículo 53.2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 083-2004-PCM del 29 de noviembre de 2004, que establece que "Las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier memento anterior a la culminación del contrato".

V. La constitucionalidad del presente Decreto de Urgencía.-

Conforme al numeral 19) del artículo 118° de la Constitución Política, "Corresponde al Presidente de la República: (...) 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia". Así mismo, el artículo 74° de la Constitución dice que "(...) los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria".

El inciso c) del artículo 91° del Reglamento del Congreso de la República, que regula el procedimiento de control de la constitucionalidad de los Decretos de Urgencia, establece que corresponde a la Comisión de Constitución calificar si un Decreto de Urgencia "(...) versa sobre las materias señaladas en el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución Política y se fundamenta en la urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyo riesgo inminente de que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas”.

En este orden de ideas, los Decretos de Urgencia deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) que se trate de medidas extraordinarias que respondan a circunstancias anormales e imprevistas que demanden una acción inmediata, (ii) que trate exclusivamente materias económicas y financieras, (iii) que esté involucrado el interés nacional y (iv) que no contenga materia tributaria. En este caso se cumplen todos estos requisitos.

(i) El Decreto de Urgencia establece medidas extraordinarias.-

El contenido de este requisito ha sido explicado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Exp. 0008-2003-AI/TC y supone que la norma tenga las siguientes características: excepcionalidad, necesidad, transitoriedad y conexidad.

La excepcionalidad implica que "La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la "voluntad" de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables ".

El presente Decreto de Urgencia es una medida excepcional. Ciertamente, se trata de una situación extraordinaria ya que a diferencia de otras expropiaciones, en este caso recae sobre el Estado peruano la obligación de pagar una importante indemnización al concesionario del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez si no cumple con entregar los predios expropiados.

Así mismo, atendiendo a la considerable extensión de los inmuebles expropiados, no es viable hacer un estudio de la posesión que permita conocer su situación física y jurídica ni identificar a los poseedores. Más aun, existen indicios de la existencia de problemas regístrales y judiciales sobre los terrenos expropiados. Estas circunstancias conducen inevitablemente a un juicio cuya duración no es posible prever.

La necesidad de la medida significa que "Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismas devengan en irreparables".

Es imprescindible que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones inicie inmediatamente el procedimiento para la expropiación de los terrenos adyacentes al Aeropuerto Internacional. De otra manera, atendiendo a la extensión de los inmuebles expropiados (6 ’892,189.30 m2), no será posible terminar los procesos de expropiación antes del 14 de febrero de 2013. Como es obvio, la urgencia de la medida convierte al procedimiento legislativo ordinario en inviable.

Así mismo, se trata de una medida transitoria. Esto supone que "Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa". Pues bien, el procedimiento expropiatorio regulado en el Decreto de Urgencia sólo se aplica a la expropiación dispuesta por la Ley N° 27329 y hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones inscriba su derecho en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

Finalmente, el requisito de conexidad exige que deba "(...) existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes (...) Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada".

El presente Decreto de Urgencia se justifica en la necesidad de aprobar un procedimiento expeditivo para la expropiación de los inmuebles comprendidos en la Ley N° 27329, con el propósito de evitar los graves perjuicios que podría sufrir el Estado peruano en caso que no pueda cumplir con entregar los predios expropiados al concesionario del Aeropuerto Internacional en el plazo establecido en el Contrato de Concesión.

Así, de lo que se trata es de revertir los problemas originados por la imposibilidad de cumplir con la Ley N° 27329 siguiendo el procedimiento expropiatorio previsto en la Ley N° 27117.

(ii) El Decreto de Urgencia trata materias económicas y financieras.-

Con respecto a la materia del Decreto de Urgencia, el Tribunal Constitucional ha señalado que "En lo que respecta a los criterios sustanciales, la legitimidad de los decretos de urgencia debe ser determinada sobre la base de la evaluación de criterios endógenos y exógenos a la norma, es decir, del análisis de la materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado. En cuanto al primer tópico, el propio inciso 19 dd artículo 118° de la Constitución establece que los decretos de urgencia deben versar sobre "materia económica y financiera". Este requisito, interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues, en sentido estricto, pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean reconducibles hacia el factor económico, quedando, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parámetro de control constitucional, la materia tributaria (párrafo tercero del artículo 74° de la Constitución). Empero, escaparía a los criterios de, razonabilidad exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales" (Sentencia recaída en el Exp. 0008-2003-AI/TQ.

El Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez establece que si el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no cumple con entregar a Lima Airport Partners S.R.L. los predios expropiados hasta el 14 de febrero de 2013, el concesionario puede exigir la terminación del Contrato de Concesión y el pago de una indemnización que se calcula ascendería a US$ 300 millones.

En este orden de ideas, esta medida tiene por objetivo enfrentar una contingencia financiera del Estado, creando los mecanismos para que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones pueda cumplir con sus obligaciones contractuales a tiempo.

(iii) El Decreto de Urgencia se justifica en el interés nacional.-

Sobre este requisito, el Tribunal Constitucional ha dicho que "(...) tal como lo prescribe el inciso 19) del artículo 118° de la Constitución, debe ser el "interés nacional" el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad" (Sentencia recaída en el Exp. 0008-2003-AI/TQ.

La construcción de la segunda pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez es una obligación principal del Contrato de Concesión. Ciertamente, uno de los objetivos del proceso de privatización mediante la entrega en concesión de dicho aeropuerto fue que al final del periodo de vigencia de la concesión, el Perú pudiera contar con una infraestructura aeroportuaria competitiva y eficiente.

Y es que la pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional fue construida en 1962 y actualmente está en malas condiciones, lo cual representa un grave peligro para las operaciones aéreas. Sin embargo, las obras de rehabilitación obligarían a suspender parcialmente su funcionamiento. Lo mismo sucedería si ocurre un accidente aéreo. Por lo demás, las proyecciones de crecimiento del tráfico aéreo exigen una segunda pista en el primer aeropuerto del país.

Por tanto, no cabe la menor duda de la urgente necesidad de aprobar un procedimiento que permita al Ministerio de Transportes y Comunicaciones entregar a tiempo los predios que serán destinados a la construcción de la segunda pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez. Esta obra que claramente satisface el interés público, fue la causa de la expropiación dispuesta por la Ley N° 27329.

(iv) El Decreto de Urgencia no contiene materia tributaria.

El objeto del presente Decreto de Urgencia es regular un procedimiento expropiatorio especial que no tiene ninguna incidencia fiscal.

En este orden de ideas, queda claro que las medidas propuestas cumplen con los requisitos exigidos por la Constitución Política para ser aprobadas mediante un Decreto de Urgencia.

ANÁLISIS COSTO – BENEFICIO

Esta norma no irroga ningún gasto al erario. Por el contrario, crea los mecanismos para enfrentar y evitar la contingencia financiera que significaría para el Estado peruano la falta de construcción de la segunda pista de aterrizaje, la terminación del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y el pago de la indemnización al concesionario Lima Airport Partners S.R.L. por incumplimiento en la entrega de los terrenos expropiados.

Ciertamente, la falta o demora en la construcción de la segunda pista de aterrizaje del Aeropuerto Internacional tendría un impacto negativo en el flujo turístico y en el comercio internacional. Obviamente, es obligación del Estado garantizar las condiciones necesarias para que el primer aeropuerto del país reciba el incremento del turismo y del comercio que ocasionarán el reconocimiento del Santuario Histórico de Machu Picchu como maravilla del mundo y la suscripción de acuerdos comerciales internacionales.

Así mismo, además de la indemnización ascendente a US$ 300 millones que deberá pagar el Estado al concesionario del Aeropuerto por no entregar los inmuebles expropiados en el plazo pactado, este incumplimiento privará al Estado de la inversión de US$ 1,214 millones comprometida en el Contrato de Concesión.

De la misma manera, el término del Contrato de Concesión como consecuencia del incumplimiento del concedente incidiría negativamente en las percepciones de riesgo país y desincentivaría las inversiones extranjeras.

Por lo demás, las dificultades que enfrenta el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para iniciar los procedimientos expropiatorios de los terrenos adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez ha generado la obligación del Estado de indemnizar a los propietarios por la demora. Así, el Estado les debe pagar una penalidad mensual equivalente a los intereses calculados a la tasa TAMN sobre el valor comercial del inmueble, desde los 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la Ley N° 27329 (24 de setiembre de 2000) hasta los dos años contados desde la promulgación de dicha ley (7 de julio de 2002) (literal c) del artículo 7° de la Ley N° 27117). Además, puesto que no se ha aprobado la resolución ejecutora de la expropiación dentro del plazo de dos años desde la promulgación de la Ley N° 27329, los propietarios pueden exigir al Estado el pago de una suma de dinero adicional ascendente al 10% del valor comercial del inmueble (literal d) del artículo 7° de la Ley N° 27117).

Finalmente, la demora en el inicio de los procedimientos expropiatorios ha permitido el crecimiento de los asentamientos humanos que se encuentran en el área expropiada. Como es obvio, esto supone un incremento importante en el gasto del Estado para reubicar a los pobladores conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 27329.