26-5-2009

Sec: Dr. Ramírez
Exp. No. 64-2008
Cuaderno Principal
Sumilla: Solicita tener presente

SEÑOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO PENAL DE LIMA:

HERBERT MUJICA ROJAS, en el procedimiento (Querella) que se me sigue por DELITO CONTRA EL HONOR, en supuesto agravio de la empresa LIMA AIRPORT PARTNERS S.R.L., a Ud. con respeto me presento y digo:

Que, respecto a los cargos que se me imputan, óntico-ontológicamente vista constituiría un ilícito; pero desde mi punto de vista, considero que las supuestas ofensas al honor de la agraviada, han sido hechas:

a) Con nítida AUSENCIA DE DOLO (conducta atípica); ergo, falente de responsabilidad
penal:

b) Permitido por una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN: la "persona ofendida" tenía
"procesos penales abiertos" y mucho tiempo después de la aparición de mi libro y
artículo cuestionados fueron sibilinamente sobreseídos: y

c) Como "CRITICA LITERARIA" Y "CIENTÍFICA", las que son también conductas
atípicas.

A efecto de desvirtuar los cargos imputados y sustentar mi inocencia respecto a los mismos, manifiesto a usted lo siguiente:

1. Que el delito de Difamación agravada que se me atribuye, pretendidamente pergeñado o consumado por medio de un libro del cual soy el autor, tiene y debe ser cometido necesariamente en forma dolosa, es decir con el inequívoco afán de difamar, que en el Derecho Penal corriente se encierra en la locución latina "animus difamandi”.

Esto es así, porque no existe legislada la difamación culposa o por negligencia y porque el Art. 12° del Código Penal prescribe que "las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa." Tales penas están previstas para cada uno de los delitos de la Parte Especial del Código Penal, entre ellos el de Difamación.

A mi juicio, el trabajo laborioso de escribir, imprimir y corregir el libro-denuncia, producto de una enjundiosa investigación, que incluye viajes al extranjero (COSTA RICA) a buscar, leer y examinar miles de folios de documentos: contratos, licitaciones, lo hice con absoluta e inconcusa ausencia de dolo, lo cual hace a mi conducta
atípica: Carente de antijuricidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de
responsabilidad penal.

2. Además, a la fecha en que se publicó mi libro, supuesto medio comisivo que agrava la difamación, "estaban aún abiertos (sendos) procesos penales contra la persona ofendida", lo cual es una clara causa de justificación eximente de responsabilidad penal, al tenor del Art. 134°, Inc. 2 del Código Penal. Es cierto que se sobreseyó uno de ellos el 24-06-2008, pero estuvo abierto desde 2005, todo el año 2006 y 2007, año éste de la edición y aparición de mi libro, lo que justifica la conducta que se me atribuye. Hace lícito mi accionar, por que estoy imputando en calificativos los mismos delitos por los que la "persona ofendida" (así reza el Art. 134°, Inc. 2, C. Penal) está procesada.

3. LA IMPUTACIÓN DEL JUEZ Y EL DOLO NECESARIO

Todo juez para imputar un resultado dañoso sólo tiene 02 opciones: Lo hace a título de DOLO o de simple NEGLIGENCIA. En otros términos, el condenado lo será por un delito doloso o por uno culposo. No basta el mero resultado lesivo a la vida, integridad corporal o al honor, puesto que, por ejemplo, la muerte (resultado dañoso) en un pretendido HOMICIDIO tendrá que ser típica (dolosa o culposa), antijurídica (sin causa de justificación alguna: legítima defensa o estado de necesidad justificante) y culpable (sin situaciones de inculpabilidad: error de prohibición invencible, inimputabílídad, etc.).

Si esa muerte inferida a quien fuere, no es típica por carecer de dolo; ni antijurídica, por que se mató en legítima defensa; ni culpable, por que se mató en error de prohibición invencible, a pesar que haya una muerte o muchas, no existe un HOMICIDIO, ni el Juez puede reprocharla.

Con igual razón, en el presente caso no existe delito de difamación, aún cuando exista ofensa al honor o a la reputación de la querellante, por que ellas no se han proferido con dolo (la llamada intención de difamar). El dolo es un requisito sine que non para configurar una CONDUCTA que sea TÍPICA y, por ende DIFAMATORIA.

Hablar de "agravio", "menosprecio", "ofensa", o conceptos semejantes, es apuntar al resultado del ilícito denunciado e instruido, tal como se diría la "muerte de la víctima" o el "patrimonio sustraído". Repetimos, el resultado muerte, por sí solo, no es constitutivo de HOMICIDIO; ni el hecho que se haya sustraído el único patrimonio de alguien tampoco configura el delito de HURTO, por que el hijo que mata a su padre, creyendo que era un león escondido tras un matorral, no consuma homicidio, ni hurto si se le sustrae su billetera con todo el sueldo del mes. Para que este resultado tenga la categoría de delito es menester que sea producto de una conducta, típica antijurídica y culpable, o sea que carezca de eximentes de responsabilidad de cualquier jaez.

Móvil o Motivo del Acto versus Dirección y Naturaleza del Acto.-

En el presente caso, sería pueril negar los términos que uso en el libro; empero, todos ellos no sólo carecen de raigambre o motivación difamatoria sino también del conocimiento y voluntad de difamar (ánimos difamandi). Quien escribe un libro como el mío de 348 páginas, que viaja al extranjero a buscar documentos y profusa información; que en el país, con penurias, se agencia de todo tipo de documento referido a la licitación del Aeropuerto JORGE CHAVEZ, al contrato de concesión del mismo (motejado por mí de "concesión tramposa"), amén de un sinfín de datos documentados, jamás lo hará premunido de un móvil o motivo difamatorio ni con el propósito vulgar de difamar.

El móvil o motivo no sólo gesta el acto, sino que le imprime su dirección indeleble, contenido y su naturaleza misma. Quien como motivo tiene en su magín el interés de la causa pública, el telos de la acción final y todo el ínterin entre aquél y ésta se preñan de su influjo, tanto que el noble, altruista, patriota y digno de la defensa de lo general o público son incompatibles con el egotista afán de difamar. Más bien otro es el desiderátum de tamaño cometido.

Es la defensa del país, de la cosa pública, del patrimonio del Estado que no es mío sino de todos, en íntima anastomosis con los más recónditos entresijos de mi ser justiciero, honesto y beligerante contra todo aquello que considero nos agravia, lo que mueve, movió y moverá a mi recalcitrante hipercrítica y no la execrable difamación. Rechazo el dolo en mi crítica literaria y también científica de que hace gala mi libro desde el título: “ESTAFA AL PERÚ. Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas" http://www.voltairenet.org/article148321.html. El mero hecho de utilizar los fonemas "estafa" y "robo", nos dice que estoy en el campo de la ciencia del Derecho Penal, utilizando conceptos que son familiares y propios de esta ciencia dogmática.

Los argumentos subjetivos de la denuncia, con toda seguridad no apuntan al dolo específicamente, ya que en ciertos ilícitos hay elementos o requerimientos subjetivos diferentes al dolo, mientras que en la difamación no los hay. Por ejemplo, el parricidio no sólo requiere el "dolo de matar", sino que se mate "a sabiendas" que es el padre. Este raro maridaje de vocablos "a sabiendas" es un elemento subjetivo del tipo diferente del dolo, así en singular, en la difamación prevista en el Art. 132° del C. Penal, no viene aparejado con otros elementos subjetivos diferentes a él.

De los aspectos cognoscitivo (conocimiento del tipo objetivo) y conativo (querer el resultado o voluntad realizadora del tipo objetivo de difamar per se), que constituye el dolo, está y estuvo lejos de mi ánimo investigar meses, escribir el libro, invertir miles de dólares, viajar al extranjero para documentarme y otros sacrificios con privaciones mil, por el mezquino y raquítico afán de difamar. Para tan escueto y vitando propósito bastaría un artículo que "miente la madre" a secas, sin ligarlo a la entrega de Aeropuerto, de mi país a una empresa extranjera de "concesión tramposa", expresión ésta tan cara a mi libro y a mi ser.

4. Considero justificadas las imputaciones hechas a la querellante por:

a) Haber actuado en interés de la "causa pública" (Art. 134°, Inc. 3); y

b) Los hechos imputados tenían aún "procesos penales abiertos" contra la "persona ofendida" (Art. 134°, lnc. 2).

a) RESPECTO del INTERÉS de la CAUSA PUBLICA.- En mi concepto, considero que he actuado en "interés de la causa pública", pues, sin exagerar un ápice, casi todas las urticantes páginas del libro resudan a borbotones mi escritura a favor de la CAUSA PUBLICA, así con letras mayúsculas y de molde, que anhelaría que los Jueces de toda laya y fiscales del Perú hicieran suya.

Desde el inicio de este affaire aeroportuario: 12-02-2001, llamo a las cosas por el nombre que creo pertinente, sin dolo difamador: "concesión tramposa". Y cuando veo que la querellante pide modificar y consigue el original y torcido contrato de concesión para obtener más gollerías: por eso las 04 addendas de 06-04-2001; 25-07-2001; 30-09-2002 y 30-06-2003 que, por supuesto, quemándome las pestañas he examinado; cuando sigo viendo que piden que también paguen los pilotos de avión, pursers y flight hostess una tarifa por el uso de las instalaciones del aeropuerto; cuando quieren elevar la tarifa que pagan los pasajeros por el mismo uso para incrementar sus recursos económico-financieros y escamotear la inversión prometida; y, finalmente cuando pretendían esquivarse de su obligación de construir una segunda pista de aterrizaje, consiguiendo préstamos pero con el aval del Estado peruano, por todo ese cúmulo de torceduras morales, con aquiescencia de gobernantes pérfidos, simplemente los llamo en forma benévola: "Los sinvergüenzas de LAP", pues pretendían convertir a esa concesión del aeropuerto peruano en la "gallina de los huevos de oro".

Cuando la ley penal pretende que el autor de las ofensas pruebe la "veracidad de sus imputaciones", entonces lo que aparece en el texto del libro es la probanza legal suficiente, porque allí figuran todas estas sinuosas peticiones de LAP que muchas de ellas fueron rechazadas por OSITRAN, en virtud de mis críticas que también publicaron varios periódicos de Lima. Incluso la 5° Addenda que anunció la Ministra de Transportes y Comunicaciones VERÓNICA ZAVALA nunca se materializó. La crítica mía surtió su efecto.

Por lo demás, no otra prueba puede hacerse del maridaje "Concesión tramposa" y del epíteto "Los sinvergüenzas de LAP". Toda la retahíla de sinuosidades que narra el libro es prueba elocuente. Las mismas Addendas, en número de 04, al Contrato original de Concesión son la prueba requerida. No querramos testigos para probar la "trapacería, "trampa" y la "sinvergüencería".

b) RESPECTO DE LOS PROCESOS PENALES ABIERTOS.- Si bien es cierto que la querellante arguye en su denuncia que en el Exp. N° 911-2005 se declaró el sobreseimiento a favor de don JAIME LUIS DALY ARBULU, ello no debe interpretarse como algo en contra de la Exceptio Veritatis. Veamos porqué. El Art. 134° del Código Penal que faculta deducir la Excepción de Verdad, permite al autor del delito de difamación "que pueda probar la veracidad de sus imputaciones: Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida".

Si el libro, supuesto medio comisivo de la difamación, se editó en abril-junio 2007, en esta fecha había un cúmulo de procesos penales abiertos contra el representante legal de la querellante. Todos estaban abiertos por delitos de diversa gravedad y naturaleza: usurpación, daños, violencia y resistencia a la autoridad, contra la fe pública, entre otros, seguidos ante los Juzgados Penales 1°, 2°, 6°, 8° y 10° del Callao. Ninguno de ellos había sido sobreseído al momento de la aparición de mi libro. Más bien todos esos procesos penales de tales casos consideraron que los de LAP, y su representante legal habían cometido sendos delitos con motivo de su actuación en el Aeropuerto Internacional JORGE CHAVEZ. Para abrir cualquier proceso penal se parte del concepto delito y que su presunto autor: delincuente lo haya cometido. Por eso se le abre proceso penal. De este paraje real y legal parte la justificación del Art. 134° del C. Penal, a favor de un hipotético difamador, que se ampara en dichos "procesos penales abiertos" "contra la persona ofendida".

Dicho numeral 134° reconoce expresamente que el querellante sea la "persona ofendida", o sea, difamada, en cuyo caso basta que tenga procesos penales abiertos en su contra para que el difamador esté exento de pena.

El hecho que una causa sea sobreseída, o que tal vez se absuelva al acusado, en nada mella esta permisión legal de difamar a quien tiene una retahíla de procesos penales abiertos. Tan procesado está que hay motivo suficiente para que creer en su "sinvergüencería". Ergo, esos mismos procesos penales devienen en la prueba necesaria para eximirme de responsabilidad penal.

c) UN ASUNTO TERMINOLÓGICO EN DERECHO PENAL- Cuando estamos ante una norma permisiva, como la contenida en el Art. 134° del Código Penal, que otorga permisos para "ofender" o "difamar", bajo ciertas condiciones, no importa que su sutil naturaleza jurídica sea: ora, una "AUSENCIA de CONDUCTA"; ora, una situación de "ATIPICIDAD"; ora, una "causa de justificación"; ora, una causal de "INCULPABILIDAD"; o tal vez, una "EXCUSA ABSOLUTORIA".

Esta distinción importa un puro interés dogmático-doctrinario, ajeno a los fines de la justicia práctica. Empero, sí resulta claro que la norma que contiene esta exceptio veritatis es una norma permisiva de conductas lesivas al honor de cualquier mortal, aunque fuera encopetado. Los Jueces deben parar mientes refinadas al respecto, pues pueden ir del cénit del interés de la causa pública, al nadir tenebroso del más redomado bribón. El tema de la posible prueba que esta norma instituye no es a la usanza procesal, ya que la trampa, la sinvergüencería y otras aristas nefandas del ser humano carecen de telescopio que dé con ellas. Cuidado con los Jueces y su concepto de prueba para en forma inexorable eximir de responsabilidad penal por supuestas difamaciones atípicas, justificadas o inculpables.

5. CRITICAS LITERARIA Y CIENTÍFICA COMO CONDUCTAS ATÍPICAS SIN RESPONSABILIDAD PENAL-

Además de las ya tratadas aristas de exención de responsabilidad penal a que nos lleva la exceptio veritatis, el Art. 133 del Código Penal contempla lo que se llama una CONDUCTA ATIPICA, al sostener sin ambages que:

"no se comete difamación... cuando se trata de crítica literarias o científicas".

En efecto, desde mi Instructiva, ya consideré que los términos cuestionados y que aparecen en mi libro, importan una crítica literaria y también científica, como corresponde a un periodista de investigación como el recurrente.

Este numeral prefiere la crítica literaria o científica a la difamación, lo cual resulta otra permisión legal cuando la ley afirma que "no se comete difamación -término éste que reconoce ofensas contra alguien- cuando se trata de critica literaria o científica". Es que el literato o el científico no tienen en mente el norte difamatorio; es decir, no van premunidos del dolo de difamar, sino de hacer literatura o ciencia, en bien del interés general: erga omnes.

Por tanto:

A Ud. Señor Juez, pido tener presente lo expuesto al momento de resolver.

OTROSÍ DIGO.- Conforme lo he señalado anteriormente, la critica literaria y también científica que contiene mi libro "ESTAFA AL PERÚ. Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas", tiene como objetivo principal velar por la defensa y la salud moral del país, de la cosa pública, del patrimonio del Estado. Es con este propósito que, aparte de la publicación de dicho libro he escrito y publicado un sinnúmero de artículos cuestionando entre otros temas del Contrato de Concesión del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez, cuya empresa concesionaria, la querellante Lima Airport Partners S.R.L., el referido al servicio de seguridad integral en dicho Terminal aéreo, rubro en el que la citada empresa está obligada a cumplir el "Servicio cuyo objetivo principal es salvaguardarla seguridad, regularidad y eficiencia de la aviación civil contra actos ilícitos dirigidos contra los aeropuertos, aeronaves, instalaciones en general, pasajeros y/o usuarios", seguridad que no puede constreñirse únicamente a la simple revisión o inspección del equipaje de mano y del no acompañado (facturado) de los pasajeros, sino también de los seis accesos o puertas de ingreso al interior del Aeropuerto, por donde circulan vehículos y personal de LAP y las empresas que cargan y descargan alimentos, enseres de vuelo y equipajes y lógicamente empleados de la concesionaria, zonas en las que la Policía no tiene presencia. Tales hechos denunciados, lógicamente deben haber incomodado a la querellante, que en su condición de operador aeroportuario tiene plena responsabilidad en que nuestro primer Terminal aéreo últimamente se haya convertido en lo que todos los medios de comunicación coinciden en llamarlo "una coladera" para el narcotráfico, pues en los últimos meses hemos sido testigos de que fueron encontrados tanto dentro del aeropuerto así como dentro de los aviones, cargamentos de droga camuflada, y no en poca cantidad, sino en grandes cantidades.

A efecto de acreditar tales cuestionamientos, acompaño al presente en treinta folios útiles (30), fotocopias de informaciones periodísticas publicadas al respecto por diferentes medios de comunicación escrita.

Lima, 17 de abril del 2009.

Alcides Vidal Morillo
Abogado
CAL No. 5977

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