Tercera Sala Penal para procesos con reos libres
S.S. Aguinaga Moreno
Carrera Contti
Urbina La Torre
Exp. No. 338-09
Lima, dieciocho de noviembre del año dos mil nueve
Vistos; Puesto a despacho los autos para resolver e interviniendo como Ponente el señor Vocal La Torre y con informes orales conforme a la constancia de Relatoría a fojas cuatrocientos nueve. Es materia de apelación, la sentencia de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y ocho, su fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve, en el extremo que dispone la reserva del fallo condenatorio a Herbert Carlos Mujica Rojas, por delito contra el Honor-Difamación Agravada por medio de prensa, en agravio de Jaime Luis Gonzalo Daly Arbulú. Impugnación interpuesta tanto por el querellante mediante recurso de fojas doscientos setenta y cuatro, fundamentada mediante escrito de fojas doscientos ochenta y siete y siguientes y por el querellado mediante recurso de fojas doscientos noventa y siete; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de la denuncia de parte de fojas uno y siguientes, se desprende que se le atribuye al querellado el delito de difamación agravada, por haber publicado un libro titulardo “Estafa al Perú”, en el que atribuye al querellante la calidad de líder de un grupo de estafadores, así como corromper jueces con la finalidad obtener resoluciones favorables dentro de un proceso judicial, señalando la recua de truhanes, hábilmente capitaneados por el mercantilista Daly”, “Jaime Daly Arbulú” acompañado de cuarenta rufianes, entre otras frases que perjudican la reputación del agraviado;
SEGUNDO: Que, el delito denunciado se encuentra previsto en el artículo ciento treintidós del Código Penal, y se configura cuando el sujeto activo difunda noticias o informaciones que puedan poner en peligro el prestigio o reputación de la parte agraviada, resultando irrelevante por ende, que tales hechos sean veraderos o falsos pues la protección del honor de una persona trasciende el espectro axiológico de sus actos; sin embargo el tipo sí requiere la concurrencia de un accionar doloso, esto es, conocimiento y voluntad de dañar la reputación del agraviado;
TERCERO: Que, el querellante fundamenta su recurso de apelación argumentado que no ha existido dolo en su accionar, que el trabajo laborioso de escribir, imprimir y corregir el libro denuncia, lo ha hecho con la absoluta e inconcusa ausencia de dolo, lo cual su conducta es atípica; carente de antijuridicidad, culpabilidad y consecuentemente ausente de responsabilidad penal;
CUARTO: Que, de las actuaciones procesales glosada, se concluye que ha quedado acreditado el delito, así como la responsabilidad penal del querellado; en mérito a que se advierte del libro obrante en autos, “un animus difamando”, ya que las frases como: “¡Estafa al Perú!, ¡Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas!, (título del libro*); ¡que la recua de truhanes hábilmente capitaneados por el mercantilista Daly” no incurre…! (ver fojas treinta y seis); ¡…..el gerente general de LAP, Jaime Daly Arbulú, acompañado de cuarenta rufianes, desalojó a la empresa peruana Cexport Exclusive….; como esto no importa a LAP, entonces el caso está pendiente de resolución en juzgados inmorales para quienes el dinero de LAP sí tiene mayor respetabilidad! (ver fojas ciento sesenta tercer párrafo), perjudican y mancilla el honor del querellante, en consecuencia advirtiéndose que el honor es el bien jurídico tutelado en este ilícito investigado, el mismo que es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por constituir las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de la persona y libre desarrollo de la personalidad, el cual debe respetarse, siendo esto así en autos ha quedado debidamente acreditada la responsabilidad penal del sentenciado;
QUINTO: Que, por otro lado el querellante apela resolución materia de alzada argumentando que no se encuentra conforme con el fallo que dispone la reserva del fallo condenatorio toda vez que el querellado es culpable de los hechos imputados, que la reserva del fallo no se encuentra fundada en elementos suficientes que permitían justificar la decisión judicial, es decir no existe una congruencia entre los fundamentos y la parte resolutiva de la sentencia, por otro lado argumenta que la reparación civil es irrisoria al daño causado teniendo en cuenta el modus operando del querellado, quien abusando su condición de comunicador social, se desligó de la verdadera naturaleza de la profesión;
SEXTO: Que, con relación a la apelación efectuada por el querellante en cuanto a la reserva del fallo condenatorio, debe tenerse en cuenta la naturaleza, modalidad del hecho punible, las condiciones personales del agente, y sus carencias de antecedentes penales y judiciales, tal es así, que resulta aplicable la Reserva del Fallo condenatorio, establecida en el artículo sesenta y dos del Código Penal,
SEPTIMO: Que, la Reparación civil, en nuestro ordenamiento penal, debe guardar relación y proporcionalidad al daño causado, a los intereses de la víctima; debiendo comprender la restitución del bien, siendo posible esto, el pago de su valor y la indemnización por daños y perjuicios, así como la capacidad económica del obligado debiéndose, en el caso de de existir terceros civilmente obligados a responsables del hecho punible, efectuar el pago de la reparación civil en forma solidaria según lo prevé el artículo noventa y cinco del Código Sustantivo;
OCTAVO: En el presente caso, si bien es cierto, el querellante sostiene no estar de acuerdo con la reparación civil ordenada por ser irrisoria; También es cierto que no ha acreditado con elementos probatorios suficientes, que los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones dolosas del sentenciado superen el monto señalado, por lo tanto el monto fijado como reparación civil es adecuado; siendo pertinente aclarar que en la reparación Civil no se discuten los términos económicos que implican los gastos procesales; por éstos Fundamentos:
CONFIRMARON: la sentencia apelada, de fojas doscientos sesenta y tres a doscientos sesenta y ocho, su fecha veintiuno de enero del año dos mil nueve, en el extremo que dispone la reserva del fallo condenatorio a Herbert Carlos Mujica Rojas, por delito contra el Honor-Difamación Agravada por medio de prensa, en agravio de Jaime Luis Gonzalo Daly Arbulú; por el período de prueba de un año bajo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta y fijó la suma de dos mil nuevos soles que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor del querellante; con lo demás que contiene; Notificándose y los Devolvieron.-
*¡Cómo robarse aeropuertos y vivir sin problemas! http://www.voltairenet.org/article148321.html (Nota del editor)
Manténgase en contacto
Síganos en las redes sociales
Subscribe to weekly newsletter