El artículo escrito el 24 de los corrientes anticipó con potente exactitud qué debía hacer Alberto Fujimori en torno a su solicitud de indulto humanitario. Pocas horas atrás, la Comisión responsable ha determinado que aquél suscriba de puño y letra tal petición. De no hacerlo todo quedaría en nada y la tragicomedia barata aparcaría en el lugar natural de las imposturas olvidables. Leamos el texto pionero. (hmr)
24-10-2012
No lo afirmo yo, o la ministra Rivas, sino la única norma que rige la actuación funcional de la Comisión de Gracias Presidenciales, la cual no puede inventar o aplicar regla distinta.
En el caso en cuestión, lo han pedido y suscrito los 4 hijos del posible titular, por lo que resulta un trámite inadmisible sin solicitante-titula del beneficio. No existe actor o demandante en la pretensión demandada.
En efecto, la solicitud no ha sido presentada ni suscrita por el presunto beneficiario Alberto Fujimori, sino por cuatro hijos suyos: Keiko Sofía, por delante, lo cual viola el Artículo 32° del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales que instituye un procedimiento especial, personalísimo, para el indulto humanitario, donde se refiere expresamente al “solicitante que desee acogerse al indulto”, o sea, al titular del beneficio y no a otros que pretendan actuar en su nombre.
Siendo cuatro los hijos que piden, ergo, heterogéneos en sentir y pensar, no consta en la solicitud cómo resultan empoderados al unísono para “transmitir la voluntad” (Art. 16° del Reglamento) del padre beneficiario, evidenciando que el mismo interesado ha decidido no expresar formal ni directamente su voluntad, tal como lo exige la norma. Por esta sola razón resulta inadmisible dicha solicitud; la Comisión no crea su actuación sino el derecho, no puede tramitar lo intramitable, sin demandante expreso, y con 4 hijos sin delegación.
El artículo 32° reglamentario reseñado es un numeral especial de trámite o procedimiento, que rige sobre lo general, y las normas de naturaleza procesal son de carácter imperativo, o de orden público, de obligatorio cumplimiento, en aplicación del principio de legalidad procesal, tal como lo señalan el Art. IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y el Art. IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Sólo cuando no exista una norma especial rige supletoriamente la de carácter general.
Respecto de otros tipos de indulto, el Art. 16° del mismo Reglamento, de carácter genérico, permite a familiares u otras personas diferentes del beneficiario presentar la solicitud. Empero, siendo el indulto solicitado uno de índole humanitaria tiene que pedirlo el titular de la gracia. La norma especial rige antes que la otra; carecería de objeto expedir una norma ad hoc o especial si es que ya existe la general que es para todos. La norma especial tiene sus por qué, su propia motivación.
En el indulto por razones humanitarias, que puede recomendarse o decidirse sólo:
a) por enfermedad terminal (seguro preludio de muerte);
b) enfermedad no terminal pero grave, progresiva, degenerativa, incurable e irreversible; o c) enfermedad mental crónica, también irreversible.
Únicamente quien la(s) padece puede reseñar su propio infortunio físico y mental, a veces, insondable; he allí la razón de ser de la exigencia normativa que la petición laformule el paciente, que sea capaz de suscribirla o firmarla, como es el caso de Fujimori, apto hasta para pincelar su autorretrato, manuscribir 2 cartas y pintar a colores a su hija Keiko, todo lo cual entrega a la prensa de modo misterioso pero calculando la publicidad (?). ¿Para ser indultado o buscando réditos políticos dinásticos?
Una hija solicitante jamás podrá traducir fielmente los sufrimientos del padre enfermo, con mayor razón si ella busca la prensa que afiance su campaña presidencial, creyéndose presidenciable sin elecciones de democracia interna de su agrupación. Las portátiles que organiza demuestran nuestro aserto. Siendo 4 hijos, peor aún, pues carecen de medio idóneo clínico y de conocimiento que ausculte al padre y así transmitan su real voluntad, desiderátum éste de la norma reseñada.
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