21-8-2013

Cada cierto tiempo se pone de moda esta expresión, para señalar que no se deben ni pueden dictar normas penales que tengan un nombre propio, sin alcance general o universal. Leyes que se dicten, es decir, por razón de una persona, cuyo nombre completo explicaría que la dictada lleve su nombre; por ejemplo, la “Ley Alberto Fujimori”, si se la expide por razón de y para él, y nadie más, para que cumpla su condena en su domicilio particular, luego de cuya aplicación quedaría extinguida o en desuso, pues fue para él y no para otros.

El mismo concepto se extendería a una ley dada acerca del lugar de cumplimiento de una pena en la casa-habitación de un grupo de personas mencionadas por su nombre y apellidos. La ley, en tal supuesto, llevaría el nombre de ellos, que pueden ser los 11 jugadores de un equipo de fútbol que delinquieron en coautoría, en cuya hipótesis se llamaría “Ley Universitario de Deportes”, la cual no sería aplicable a los jugadores de Alianza Lima que delincan.

Empero, si el Congreso aprobase una norma penal eliminando el delito de difamación, todos los procesos en curso se archivarían y algún periodista famoso que purga condena, cuya carcelería la anunciaba y debatía toda la prensa, tendría que ser excarcelado al día siguiente de su entrada en vigencia y no por eso la ley llevaría su nombre. Luego de tal excarcelación se produciría la de otros periodistas, en igual situación, en diversos lugares del país, por tratarse de una norma genérica, para el archivo de los procesos por el delito abrogado de infinidad de periodistas.

Del mismo modo si se expide una ley procesal que cambie las reglas del juicio oral, en cuanto a su duración; por ejemplo que, por ningún motivo, deben exceder las sesiones de 30 días útiles, y que se sobresean o archiven los juicios que han sobrepasado ese límite, es obvio que tendrá que aplicarse inexorablemente, en beneficio de alguien, primero, de nombre y apellidos conocidos, y luego de muchos más. Porque el caso del beneficiado inicialmente, había sido ampliamente publicitado, ya que venía durando demasiado: 100 ó tal vez 1000 días, la ley dada no puede ser llamada como él, ni ser considerada como ley especial o motejada de “nombre propio”, pues es una ley genérica más. Cambió el juicio oral para un universo de personas; no interesa quién se favoreció en su inicio.

Todas las leyes penales, sean sustantivas o adjetivas, siempre beneficiarán a una persona en particular, primero, y luego a muchas más, hasta su derogación.

La Constitución Política, en su Artículo 103°, motiva la confusión de profanos. Su lectura desatenta permite afirmar a muchos, sin más ni más, que no deben darse leyes con nombre propio, sin el análisis respectivo del universo de casos concernido, hecho que ha sucedido recientemente con un buen puñado de conspicuos congresistas, tales como Lourdes Alcorta Suero y otro de apellido Gagó, ambos desconocidos en el palenque penal.

El citado numeral establece: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas”, texto que motiva la impropiedad del concepto prosaico de leyes con nombre propio.

Cuando se dictan nuevas reglas, de Derecho Penal, Procesal Penal o Derecho Penitenciario de Ejecución Penal, para ser aplicadas para todos los procesados o condenados que estén en igual situación, no son leyes especiales, menos pueden ser llamadas de nombre propio.

Si acaso se modifica el plazo de la prescripción extraordinaria, en el sentido que a la expiración del lapso ordinario sólo se le agregue un tercio y ya no la mitad, como es ahora, habrá un primer beneficiado de tal ley que extinga la acción penal seguida en su contra y logre el archivo de su caso; luego habrá un segundo, un tercero, un cuarto y así sucesivamente, hasta el infinito. Igual sucedería si se estipula, como medida ejecutivo penal, que el cumplimiento de la pena puede ser acordada por el juez en el domicilio del condenado, tal como lo fue el arresto domiciliario, en su momento, como medida procesal. En ambos casos, no estamos ante leyes con nombre propio, dictadas por razón de la “diferencia de las personas”.

Como a Fujimori le faltan cumplir unos 17 años de pena, el Perú no podría aprobar, en tal tiempo, una norma que posibilite cumplir la condena en el domicilio del reo, pues los Gagó y las Alcorta, siempre verían una ley con nombre propio, motejada de inconstitucional.

Si Magaly Medina, siguiera en la cárcel por delito de difamación, no se podría eliminar tal ilícito porque la nueva norma sería vista de nombre propio, al beneficiarla a ella, primero que a otros, condenados por lo mismo. Lo real es que varios países no persiguen al difamador, vía la prensa, en proceso penal sino en la vía civil. A la libertad de expresión no se le pone cortapisa penal.

Por ende, son factibles esta despenalización y cambios procesales y penitenciarios aquí tratados, sin el riesgo del mote y el prejuicio, ni los llamados odios, tan caros a los fujialanistas.