¿OTRA CONCLUSIÓN ANTICIPADA EL LUNES 28 DE SETIEMBRE PROXIMO?
1. En la sentencia que condena a ALBERTO FUJIMORI al mágico guarismo de 07 años y 06 meses de pena privativa de libertad, con dosimetría penal sibilina, por el Concurso real de delitos de peculado doloso por apropiación de 15´000,000.00 de dólares USA y falsedad ideológica por fraguar documentos para sustraer del fisco tan ingente suma, en concurso, consumado en un solo día: 22 se septiembre 2000, de ministros y militares de alta graduación, y entregarlo alegremente –ese mismo día 22- a VLADIMIRO MONTESINOS TORRES, como una supuesta “compensación” por tiempo de servicios, pero sin firma de liquidación alguna, hay un estruendoso gato encerrado prohijado por el ponente de dicha sentencia: el Presidente de la Sala: Dr. CESAR SAN MARTÍN CASTRO (Exp. Nº AV-23-2001). Me imagino que los otros 02 vocales supremos meramente firmaron la ponencia que ya es sentencia.
2. Este engendro se llama “conclusión anticipada” del proceso, en virtud de una supuesta “confesión sincera”, en una pretendida aplicación del Art. 5º de la Ley Nº 28122. Con dicho trámite sesgado, de concluir un juicio oral al comenzar, se evitó que se examinara en profundidad al acusado FUJIMORI, quien en su trámite de extradición en CHILE había negado el delito imputado; negó que los 15 millones de dólares se hayan entregado a MONTESINOS para fines electorales futuros o como compensación por tiempo de servicios (Fojas 175, del Exp. de Extradición). Se reafirmó que dicha suma fue una ampliación presupuestal para que nuestras Fuerzas Armadas eviten la incursión de las FARC de Colombia en territorio peruano.
Extraditado al país y frente a sus juzgadores, después de más de 07 años de fugitivo en JAPÓN e ingreso clandestino a CHILE, lo que antes negó ante un juez chileno con reiterancia ahora, en PERU, lo acepta pasmosamente buscando privilegios y, muy afortunado, los consigue. Su aceptación de los hechos incriminados la plantea como “conformidad procesal”. Para que tal vez el profano no lo advierta, huye del término legal “confesión sincera” que el Art. 5º de la Ley 28122 emplea.
3. Por semejante planteamiento en este juicio oral, público ante el Perú y el mundo, aceptado por la Sala sin más ni más, ya no se le examinó como a cualquier acusado, con los estrépitos mediáticos que perjudicarían a su hija KEIKO en su anhelo electoral con desmesura; tampoco se escuchó la voz connivente de los ministros coautores: CARLOS ALBERTO BOLOÑA BEHR, CARLOS ALBERTO BERGAMINO CRUZ y LUIS FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZ, entre otros, que delinquieron con él para sustraer del erario nacional esos 15 millones de dólares, cargados por el General EP LUIS MUENTE SCHWARTZ y entregados en persona a MONTESINOS TORRES en su remanso del SIN. La inmensa pléyade de muchos copartícipes en el delito, de testigos presenciales y quizá peritos que cuantifiquen el forado económico no fue escuchada, por lo que el país quedó sin ser debidamente informado por una ilegal conclusión anticipada con efectos políticos encubiertos por esta argucia.
4. Esta figura jurídico procesal que busca beneficios, vía la confesión sincera, y cuya denominación aparece en la citada Ley Nº 28122, en los párrafos 25º, 26º y 42º de esta cuestionada sentencia se trata con el nombre de conformidad procesal, “que importa –dice su texto- un modo de poner fin al proceso a partir de la aceptación por el acusado de los hechos, del delito imputado y de la responsabilidad civil y autoriza a poner fin al juicio en su período inicial”.
A la Sala no le importó que tales hechos fueron negados, varias veces, en el procedimiento de extradición seguido en CHILE y que hubieran contradicciones con la nueva y efectista versión prestada por FUJIMORI en LIMA. Esa negativa, ante un Vocal Supremo chileno, consta con rotundidad en ese trámite y la sentencia de extradición de la Corte Suprema chilena, de 21 de septiembre 2007, la glosa, aunque pálidamente, en sus Considerandos Quincuagésimo Noveno, Sexagésimo y Sexagésimo primero.
5. En nuestro concepto, la Sala que preside SAN MARTÍN CASTRO prevaricó al aceptar el trámite de la conclusión anticipada por confesión sincera, previsto en la Ley Nº 28122. Esta norma legal, del 16 de febrero del 2003, permite concluir el proceso en forma antelada por algunos delitos: los de lesiones graves y leves, hurto simple y agravado, robo agravado, microcomercialización de drogas, y cuando el imputado es descubierto en flagrancia o hubiese formulado confesión sincera ante el juez instructor, conforme al Art. 136º del Código de Procedimientos Penales.
En el Caso FUJIMORI ninguno de estos supuestos se dan. Ni está procesado por tales delitos, sino por peculado doloso y falsedad ideológica; ni ha sido descubierto mientras cometía su fechoría, en flagrancia. Tampoco ha formulado confesión sincera ante el juez en el curso de la instrucción, en la cual más bien fue declarado reo ausente, por su conocida conducta procesal, de saltimbanqui internacional. Además, en el numeral 2º de la misma Ley 28122, está negada la posibilidad de la conclusión anticipada del proceso cuando el delito que se instruye o juzga ha sido cometido por más de 04 personas. Sabemos que con FUJIMORI hay un batallón de copartícipes en el ilícito, que son más que 04, sumisos por la prebenda.
6. Leamos lo que dice la Sentencia pro FUJIMORI en sus párrafos 25º y 26º:
“25º. El acusado Fujimori Fujimori, con la expresa conformidad de su abogado defensor, al amparo del artículo 5º de la Ley número 28122, se sometió a la conformidad procesal. Precisó, a través de su defensor, que postula una conformidad limitada....
En consecuencia, se conforma con los hechos afirmados por la acusación escrita, pero propone tres pretensiones que descartan el recurso a la pena y a la reparación civil: A) No cabe condena por delito de peculado...B) No corresponde condena por delito de falsedad ideológica...C) No es de condenar al pago de reparación civil”.
“26º. Aceptado el trámite de conformidad procesal se procedió, a instancia de la defensa, a la oralización de la prueba documental solicitada y debate por las partes acerca del contenido de la misma. Se leyeron y debatieron un total de 27 documentos ofrecidos por la defensa y la Fiscalía. La Procuraduría Ad Hoc no ofreció oralización de piezas procesales”.
En otros términos, FUJIMORI esgrime: acepto los hechos de haber sustraído, con otros, los 15 millones de dólares del erario nacional, que no eran míos; acepto que los entregué vía un General EP a MONTESINOS, en presencia del Capitán PNP MARIO RUIZ AGÙERO; también acepto que para posibilitar la salida de esos jugosos 15 millones tuve que hacer un documento llamado “Decreto de Urgencia”, sin acuerdo alguno del Consejo de Ministros y que mi solícito secretario de Palacio JOSE KAMIYA TERUYA lo selló y numeró como si fuera el DU Nº 081-2000, cuyo original no se archivó en su legajo respectivo, sino que quedó en manos de mi camarada BOLOÑA BEHR, quien lo presentó en la audiencia pública que salió condenado condicionalmente.
Sin embargo, no acepto que eso sea delito como afirman con desbarre el Congreso de la República, la Fiscalía de la Nación, el Vocal Supremo Instructor, la Sala Penal Superior de 03 y la Suprema de 05 vocales que condenaron a mis copartícipes y los varios vocales supremos de CHILE que me extraditaron al Perú.
Fiel a su estilo y protervia, concluiría: los hechos si los realicé, empero no son delitos como ustedes piensan. Las bagatelas nunca lo son, por el principio de “borrón y cuenta nueva”. Ergo, no merezco ser penado por esos disparates que llaman peculado doloso, falsedad ideológica y reparación civil. Las sanciones están hechas para otros. Mi conspicuo abogado NAKASAKI, de linaje japonés como yo, lo sabe bien y sigue mis lineamientos. ¡Este es el jaez de FUJIMORI, de película, qué les parece!
7. ¿Habrá otra conclusión anticipada prevaricadora el Lunes 28 de septiembre 2009, en el Juicio Oral contra FUJIMORI:
a. por la inescrupulosa compra de congresistas tránsfugas, como KOURI BUMACHAR, PENNANO ALISON, entre muchos otros, que el país los quisiera ver y escuchar, y que la sentencia chilena de extradición acoge el requerimiento peruano por el delito de Corrupción Activa de Funcionarios previsto en el Art. 397º del Código Penal; y
b. por la innecesaria compra para el Estado peruano del Canal 10 de televisión de cable por la friolera de Dos millones de dólares USA, al escurridizo EDUARDO CALMELL DEL SOLAR, ahora prófugo?
8. Don CESAR SAN MARTÍN CASTRO y los otros 02 vocales supremos tienen la respuesta, que merecerá severo análisis.
Lima, 06 de setiembre del 2009.
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