Desde un punto de vista argumentativo, quien puede lo más, puede lo menos, por lo que si el Poder Judicial de la Federación puede declarar la inconstitucionalidad de una norma, entonces –también– podrá inaplicar su contenido.
Ahora, ¿de qué depende la pertinencia del método para inaplicar una norma frente al utilizado para declararla inconstitucional? Y, ¿qué deviene más favorable: la inaplicación o la inconstitucionalidad de una ley?
Evidentemente, esas preguntas admiten varias respuestas: una general y otra acorde con el sistema constitucional de que se trate. La respuesta general acepta que los presupuestos para inaplicar una norma o declarar su inconstitucionalidad están formalmente relacionados con un tema de facultades y competencias, pues bastará que el contenido del precepto tildado de inconstitucional resulte contrario a la Constitución para que la autoridad competente proceda a inaplicarlo o a declararlo inconstitucional.
En México, las autoridades judiciales locales tienen competencia para inaplicar, mas no para declarar la inconstitucionalidad de una norma; cosa distinta ocurre con los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, quienes además de tener facultades para declarar –vía amparo– la inconstitucional de una norma, también las inaplican, pasando por alto que acorde a los Artículos 124 y 133 constitucionales eso es facultad exclusiva de jueces estatales.
Como se sabe, los jueces de Distrito tienen una doble función: como juzgadores de procesos ordinarios y en materia de amparo. Si actúan como jueces de proceso ordinario, la viabilidad de la inaplicación no deviene compleja, sobre todo ante la existencia de normas inconstitucionales. El verdadero problema, considero, se origina en el proceso de amparo, cuando en suplencia de la queja surge la disyuntiva de declarar inconstitucional un precepto o inaplicarlo en el caso concreto.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ideó dos lineamientos para proceder a la inaplicación, a saber:
a) Que la interpretación conforme en sentido amplio, esto es que, conforme a derechos humanos previstos en la Constitución o en tratados internacionales, sea insuficiente.
b) Que la interpretación conforme en sentido estricto, es decir, escoger la interpretación más favorable, tampoco resulte suficiente.
Esos elementos, dirigidos tanto al juez estatal como al federal, tienen por objeto compatibilizar la inaplicación con el control concentrado; no obstante, los pasos previos de análisis en cita son los mismos que, en esencia, deberá tener en cuenta el juzgador federal antes de declarar inconstitucional un precepto, pues siempre tendrá la posibilidad de escoger entre realizar una interpretación conforme de la norma a la Constitución, declararla inconstitucional o inaplicarla, opciones que únicamente dependerán de la forma de concebir el derecho y de la comodidad interpretativa adoptada al momento de estudiar el caso, ya que existen asuntos donde se puede optar por comprender una norma o algunos de sus elementos para establecer armonía constitucional.
De lo expuesto, se advierte que la declaratoria de inconstitucionalidad, la interpretación conforme y la inaplicación comparten un presupuesto básico. ¿Cuál? Que el contenido del precepto reclamado con motivo de su aplicación o entrada en vigor genere un perjuicio al promovente o viole derechos humanos nacionales o internaciones en abstracto.
¿Por qué considero que la inaplicación en el amparo genera algunas incompatibilidades con el sistema de control constitucional concentrado en México?
Reitero, quien puede lo más puede lo menos, pero quien hace lo menos –inaplicar– deja de hacer lo más –declarar inconstitucional la norma– y actúa sin consideración del sistema y de su deber garante de la Carta Magna.
Se entiende que al juez local se le dota de una facultad coadyuvante al sistema de control constitucional concentrado, dado que conoce de la gran mayoría de conflictos o conciliaciones ocurridas en sociedad cuya normativa puede resultar contraria a la Constitución.
Esa actividad se entiende mejor si partimos de un sistema de control constitucional como el chileno, donde las leyes cuya inaplicación se solicita vía acción de inaplicabilidad son las futuras normas declaradas inconstitucionales por el tribunal competente.
Por ello, no estoy de acuerdo en que los jueces federales, al igual que los locales, tengan competencia no expresa para inaplicar los preceptos legales que a su vez no puedan ser objeto de interpretación conforme, la cual sí es susceptible de ser empleada por cualquier autoridad o ciudadano; ya que, por una parte, resulta inconstitucional renunciar a la naturaleza de control concentrado que profesan y acogerse a una opción reservada a los estados y, por otra, hacer lo menos cuando pueden hacer lo más, afecta los derechos de una sociedad interesada en que los jueces federales no homologuen su función a la de los juzgadores estatales, pues ello limita su efectividad.
Lo anterior, puesto que la inaplicación judicial federal de un precepto contrario al derecho de fuente nacional o internacional, priva de la posibilidad de que la concesión del amparo tenga efectos erga omnes conforme al procedimiento previsto para la declaratoria general de inconstitucionalidad, salvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita una jurisprudencia donde homologue a la inaplicación como acto susceptible de tener efectos generales al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mientras ello no ocurra, lo factible es que los órganos federales en materia de amparo eviten inaplicar normas, excepción hecha de las reglas que rigen el amparo cuya inconstitucionalidad si podrá motivar su inaplicación.
La Constitución y la Ley de Amparo son claras al disponer que si la sentencia que declara inconstitucional una ley no es impugnada vía revisión, entonces no habrá oportunidad de que un magistrado pueda solicitar a la Corte la apertura del procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Por tanto, sí a la inaplicación de normas por jueces federales cuando:
a) Sean juzgadores en materia de amparo pero sólo para inaplicar normas provenientes de la propia ley que regula la materia y su actuar.
b) Sean jueces de procesos federales ordinarios.
No a la inaplicación de normas por jueces de amparo cuando se trate de las que sustentan el procedimiento, proceso o acto reclamado.
Otro tema que vale la pena analizar es el siguiente: ante un abuso del sistema difuso, ¿control constitucional indirecto?
Los jueces estatales han recibido con beneplácito el que la Suprema Corte les haya reconocido y a su vez devuelto la facultad para inaplicar normas que contravienen el texto de la Carta Magna. No obstante, hay voces que afirman abusos en el ejercicio de dicha competencia. La existencia de licencia para delinquir ante la inaplicación de tipos penales a nivel federal y local, así como la inobservancia de plazos procesales o procedimentales por estimarlos contrarios al Pacto de San José (Convención Americana sobre Derechos Humanos), han dado pie a que vuelva la desconfianza en que el alto tribunal basó la proscripción del control difuso en México, por ende, la posibilidad de analizar la constitucionalidad de una norma está motivando descontento en gremios del poder que ahora se unen a los argumentos de antaño sobre lo inviable de un juez local con dicha potestad.
Algunos piensan que la solución sería una ley sobre la procedencia del control difuso, la cual podría vulnerar –conforme a los Artículos 124 y 133 de la Constitución– una competencia expresamente reservada a los estados y generar un atentado al principio de independencia judicial. Hasta hoy, ciertos abusos se quedan en el anonimato debido a que muchas veces no se impugna la resolución judicial que desvía el ejercicio del control difuso, y la jurisprudencia federal apenas se está ocupando del tema mediante la expedición de lineamientos que permitan un ejercicio “armónico” del control constitucional americano con el europeo.
Sin embargo, considero prematuro que a pocos meses de haberse reconocido en México la posibilidad de practicar el control difuso, se esté pensando en desaparecerlo o limitar su procedencia bajo el argumento de conservar una defensa constitucional “idónea”. Evidentemente, el desvío del poder debe detenerse pero sin afectar la competencia constitucional atribuida a órganos judiciales, cuya corrupción siempre habrá de sancionarse pero en términos de lo que racionalmente permite nuestro sistema y su relación con el ámbito externo.
La propia Suprema Corte de Justicia ha sido cuidadosa al exponer los términos en que debe proceder el control difuso y su relación con la vigencia de tratados internacionales en el país. Al respecto, cito un criterio judicial que expresa un matiz muy pequeño con relación a cómo debe operar el control difuso para reiterar que es en la función jurisdiccional donde existe la obligación a “dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.”
Ahora, en el extremo de que el control difuso provoque desigualdad e injusticia, quizá sea momento de adoptar un control incidental o indirecto sobre normas que al parecer atentan contra lo previsto en la Constitución y en el derecho de fuente internacional, lo que significa reformar el Artículo 133 de la Carta Magna para que en vez de que sea el juez ordinario quien declare la inaplicación de un norma, mejor someta a consulta del tribunal constitucional respectivo –federal u ordinario– las razones que a su parecer motivan la inaplicación de un precepto legal; así, sólo en caso de que dicha apreciación sea avalada, inaplicar el precepto sin impedir su revisión vía amparo, cuando el órgano que ratifique el criterio sea una instancia local, pero en el supuesto de que se trate de un tribunal constitucional: la determinación será inatacable en el ámbito interno.
Ese sistema ha dado resultado en algunos países de Europa y Latinoamérica, entre ellos, Alemania, España, Italia, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Perú y Venezuela. Se trata de una opción más asequible que nuestra tendencia por reconocer en apariencia las cosas, sin descartar que el funcionamiento adecuado del control difuso o del indirecto o incidental depende de la visión estática o progresiva que el intérprete tenga del derecho.
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