El 27 de enero pasado, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia leyó el fallo pronunciado esa misma fecha, en presencia de los otros catorce jueces de la Corte, uniformados con sus coloridas togas de estirpe romana, de los representantes de los Estados litigantes: Perú, como demandante, y Chile, como demandado, y de un enjambre de periodistas.
El Perú había solicitado la delimitación de la zona marítima limítrofe con Chile que es “una línea que comienza en el «Punto Concordia» […] equidistante de las líneas de base rectas de las dos partes hasta un punto situado a una distancia de 200 millas marinas contadas desde dichas líneas de base.”
Chile contestó afirmando que “las respectivas zonas marítimas entre Chile y Perú han sido completamente delimitadas por acuerdo”, que “tales zonas marítimas están delimitadas por una frontera que sigue el paralelo de latitud que pasa sobre el hito de la frontera terrestre entre Chile y Perú más cercano al mar, conocido como Hito Nº 1, que tiene una latitud de 18º, 21‘ 00‘‘” y que “Perú no tiene derecho a ninguna zona marítima que se extienda al sur de dicho paralelo”.
Los fundamentos del Perú fueron a) la inexistencia de tratados de límites fijando la frontera marítima con Chile; y b) el artículo 15º de la Convención del Mar de las Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1982 que textualmente dispone: “Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.”
Chile sostuvo que la frontera marítima con el Perú había sido fijada por los tratados de 1952 y 1954.
La Corte Internacional de Justicia decidió: 1.- que el punto de inicio de la frontera marítima es la intersección del paralelo de latitud que cruza el Hito Nº 1 con la línea de bajamar; 2.- que el segmento inicial de la frontera marítima sigue el paralelo de latitud que pasa sobre el Hito Nº 1; 3.- que ese segmento inicial corre hasta un punto A situado a 80 millas marinas; 4. Que desde el punto A la frontera marítima continúa en dirección sudoeste sobre una línea equidistante desde las costas del Perú y Chile hasta su intersección en un punto B con el límite de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de Chile; desde el punto B la frontera marítima continúa hacia el sur hasta el punto de intersección C con el límite de las 200 millas marinas medidas desde las líneas de base de ambos países.
Los gráficos de esta nueva frontera han sido profusamente reproducidos por la prensa.
¿Es éste un fallo de derecho o de equidad?
Se excluye la equidad cuando hay normas jurídicas expresas que el Tribunal Internacional de Justicia está obligado a aplicar.
Su Estatuto, aprobado por las Naciones Unidas le impone “resolver conforme al Derecho Internacional las controversias que le sean sometidas”. Por consiguiente, según el artículo 38º del Estatuto, debe aplicar en orden sucesivo y excluyente: “a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.” (Este artículo dice: “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.”)
En la controversia del Perú y Chile es evidente que la Corte Internacional de Justicia debió aplicar, en primer lugar, la Convención del Mar de 1982: 1) porque forma parte del orden jurídico internacional de las Naciones Unidas; 2) porque la Corte Internacional de Justicia es un órgano de las Naciones Unidas; y 3) porque el artículo 38º de su Estatuto así lo dispone expresamente.
La Convención del Mar de 1982 establece que “La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial. ” (art. 2º) “Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.” (art. 3º).
Chile ha suscrito y ratificado la Convención del Mar de las Naciones Unidas el 25 de agosto de 1997. Actualmente la han ratificado 166 Estados. La Convención del Mar no admite ratificaciones condicionadas por cada Estado a no observar los artículos que señale. “No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención —declara su artículo 309º—, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.” Y no hay excepciones respecto al mar territorial de 12 millas, salvo respecto de los Estados situados en estrechos a menos de 24 millas uno frente a otro, de conformidad con el artículo 15º.
En el fallo relativo al conflicto entre el Perú y Chile, la Corte Internacional de Justicia estaba obligada a resolver aplicando el artículo 3º de la Convención del Mar y declarar que, habiendo el Estado chileno ratificado esta Convención, su mar territorial es de sólo 12 millas a partir de su costa. No podía haberle reconocido a Chile un mar territorial de 200 millas, como lo ha hecho en su fallo, dejando sin efecto ese artículo de la Convención del Mar. La línea de frontera marina que va por el paralelo que pasa por el Hito Nº 1 hasta las 80 millas náuticas y sigue hasta las 200 infringe el límite de las 12 millas.
Por una regla procesal universal las sentencias, fallos y laudos contrarios a las leyes son nulos. (En nuestro Código Procesal Civil así lo dispone el art. 122º).
El fallo de la Corte Internacional de Justicia es, por lo tanto, nulo íntegramente y no podría ser aplicado.
Los personeros del Perú podrían pedir su declaración de nulidad, de conformidad con el artículo 60º del Estatuto de la Corte, relativo a la interpretación de los fallos, pues no hay un recurso concerniente a la nulidad. El procedimiento, en este caso, se halla normado por el artículo 98º del Reglamento de la Corte.
La Corte Internacional de Justicia en su fallo crea, además, otro conflicto al tomar como punto de partida para la determinación de la frontera marítima el Hito Nº 1, con lo cual designa una marca situada a cierta distancia del mar, comprometiendo una parte de la frontera terrestre, sobre la cual no se le había pedido que se pronuncie. Esta decisión es, por eso, también nula y, con mayor razón, si la Corte reconoce en la parte considerativa del fallo que la frontera terrestre fue acordada y delimitada en el artículo 2º del Tratado de Lima de 1929.
¿Por qué la Corte dijo que el Convenio sobre la zona especial fronteriza marítima de 1954 es un acuerdo internacional vinculante “tácito” sobre una frontera marítima? Ese fue un acuerdo para ciertos efectos (un pésimo acuerdo para el Perú, por lo demás), pero no de fijación de una frontera marítima. Precisamente porque los gobiernos chilenos se negaron a admitir que esta frontera estaba por determinarse, el Perú fue a La Haya. No había costumbre admitida. Chile procedía arbitrariamente. Pero la demanda del Perú no planteó el conflicto considerando la existencia de un orden jurídico internacional del mar que Chile se ha comprometido a acatar.
El fallo de la Corte Internacional de Justicia comentado no es, pues, de derecho. Es un fallo político, dictado para dos países de la periferia económica.
Las deslumbrantes y casi carnavalescas togas de los jueces de la Corte y la magnificencia arquitectónica del Palacio de la Paz de La Haya no han estado —esta vez— a la altura de la misión de un tribunal creado para hacer valer el orden jurídico internacional.
Sobre la remoción de sus jueces, por ejemplo cuando incurren en prevaricato, el Estatuto de la Corte dispone que se requiere el juicio unánime de los demás (art. 18º-1). Nada dice el Estatuto si la mayor parte de sus miembros emiten un fallo contra legem, como en el caso del Perú y Chile.
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