El Consejo de Seguridad,

Recordando sus resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006), 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989 (2011), 2083 (2012), 2133 (2014), 2170 (2014), 2178 (2014), 2195 (2014), 2199 (2015), 2214 (2015) y 2249 (2015),

Reafirmando que el terrorismo en todas las formas y manifestaciones constituye una de las amenazas más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y cuandoquiera, dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena inequívoca del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, también conocido como Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas, destruir bienes y socavar profundamente la estabilidad,

Reconociendo que el terrorismo plantea una amenaza a la paz y la seguridad internacionales y que para afrontar esta amenaza hacen falta esfuerzos colectivos a nivel nacional, regional e internacional sobre la base del respeto del derecho internacional y la Carta de las Naciones Unidas,

Reafirmando que el terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o civilización,

Expresando su máxima preocupación por la presencia, la ideología extremista violenta y los actos del EIIL, Al-Qaida y sus asociados en la región del Oriente Medio y el Norte de África y en otros lugares,

Reafirmando su compromiso con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de todos los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Recordando las declaraciones de su Presidencia relativas a las amenazas a la paz y la seguridad internacionales que representan los actos terroristas, de fecha 15 de enero de 2013 (S/PRST/2013/1), 28 de julio de 2014 (S/PRST/2014/14), 19 de S/RES/2253 (2015) noviembre de 2014 (S/PRST/2014/23), 29 de mayo de 2015 (S/PRST/2015/11) y 28 de julio de 2015 (S/PRST/2015/14),

Reafirmando la necesidad de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas aplicables del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, las amenazas para la paz y la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas, y destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones Unidas en la dirección y coordinación de esta labor,

Reconociendo que el desarrollo, la seguridad y los derechos humanos se refuerzan mutuamente y son vitales para la aplicación de un enfoque efectivo e integrado contra el terrorismo, y subrayando que asegurar la paz y la estabilidad sostenibles debe ser una de las metas particulares de las estrategias contra el terrorismo,

Reafirmando su resolución 1373 (2001) y en particular sus decisiones de que todos los Estados prevengan y repriman la financiación de actos terroristas y se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de esos actos, incluso reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y poniendo fin al abastecimiento de armas a los terroristas,

Destacando que solo es posible derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y neutralizar la amenaza terrorista,

Poniendo de relieve que las sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales, en particular en apoyo de la lucha contra el terrorismo, y destacando a este respecto la necesidad de que se apliquen rigurosamente las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución,

Recordando que el EIIL es un grupo escindido de Al-Qaida, y recordando también que cualquier persona, grupo, empresa o entidad que apoya al EIIL o a Al-Qaida cumple los criterios de inclusión en la Lista,

Condenando los frecuentes atentados terroristas perpetrados recientemente por el EIIL en todo el mundo, que han causado numerosas víctimas, reconociendo la necesidad de que las sanciones reflejen las actuales amenazas y, a este respecto, recordando el párrafo 7 de la resolución 2249,

Recordando a todos los Estados que tienen la obligación de adoptar las medidas descritas en el párrafo 2 con respecto a todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la lista elaborada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1989 (2011), 2083 (2012) y 2161 (2014), (en adelante “Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida”), con independencia de la nacionalidad o el país de residencia de esas personas, grupos, empresas o entidades,

Instando a todos los Estados Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida aportando información adicional pertinente para las entradas existentes, presentando S/RES/2253 (2015) solicitudes de exclusión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno, identificando personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetos a las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución y presentando propuestas para que sean incluidos en la Lista,

Recordando al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el “Comité”) que excluya con rapidez y caso por caso los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para figurar en la Lista indicados en la presente resolución, acogiendo con beneplácito las mejoras de los procedimientos del Comité y el formato de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, expresando su intención de seguir procurando que esos procedimientos sean imparciales y claros, y reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a los Estados Miembros la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 2 de la presente resolución,

Reconociendo la importancia de fomentar la capacidad de los Estados Miembros para combatir el terrorismo y la financiación del terrorismo,

Acogiendo con beneplácito nuevamente que se haya establecido la Oficina del Ombudsman en cumplimiento de la resolución 1904 (2009) y que se haya ampliado su mandato en las resoluciones 1989 (2011), 2083 (2012) y 2161 (2015), haciendo notar la importante contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea de mejorar la imparcialidad y la transparencia, y recordando el firme compromiso del Consejo de Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir desempeñando su función con eficacia e independencia, de conformidad con su mandato,

Acogiendo con beneplácito los informes semestrales que le presenta el Ombudsman, incluidos los de fecha 21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012, 30 de julio de 2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013, 31 de enero de 2014, 31 de julio de 2014 y 2 de febrero de 2015,

Acogiendo con beneplácito la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación de capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando firmemente una mayor interacción con el Equipo Especial de las Naciones Unidas sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo (EEELT) para asegurar la coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las Naciones Unidas contra el terrorismo,

Recordando sus resoluciones 2199 (2015) y 2133 (2014), en las que se condenan enérgicamente los incidentes de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas con cualquier propósito, incluido el de recaudar fondos u obtener concesiones políticas, expresando su determinación de prevenir los actos de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas y conseguir la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad y sin rescates ni concesiones políticas, de conformidad con el derecho internacional aplicable, reiterando el llamamiento hecho a todos los Estados Miembros para que impidan que los terroristas se beneficien directa o indirectamente del pago de rescates o de concesiones políticas y para que consigan la liberación de los rehenes en condiciones de seguridad, y acogiendo con beneplácito el respaldo que dio el Foro Mundial contra el Terrorismo en septiembre de 2015 a la “Adición del Memorando S/RES/2253 (2015) de Argel sobre las Buenas Prácticas en la Prevención de los Secuestros Perpetrados por Terroristas a cambio de Rescates y la Denegación de sus Beneficios”,

Gravemente preocupado por que, en algunos casos, el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados siguen obteniendo beneficios de su participación en la delincuencia organizada transnacional, y expresando preocupación porque en algunas regiones los grupos terroristas se benefician de la delincuencia organizada transnacional, incluido el tráfico de armas, drogas y antigüedades y la trata de personas, y del comercio ilícito de recursos naturales como el oro y otros metales preciosos y gemas, los minerales, la flora y fauna silvestres, el carbón vegetal y el petróleo, así como del secuestro para obtener rescates y otros delitos que incluyen la extorsión y los atracos a bancos,

Reconociendo la necesidad de adoptar medidas para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo, las organizaciones terroristas y los terroristas individuales aun cuando no se establezca un vínculo con un atentado terrorista específico, lo que incluye la utilización de ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la producción ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y recordando el párrafo 5 de la resolución 1452,

Reconociendo la necesidad de que los Estados Miembros prevengan que los terroristas abusen de las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia, y exhortando a las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia a que prevengan y rechacen, según proceda, los intentos de los terroristas de aprovecharse de su estatus, recordando al mismo tiempo la importancia de que se respeten plenamente los derechos de libertad de expresión y asociación de las personas en la sociedad civil y la libertad de religión o creencias, y acogiendo con beneplácito el documento pertinente actualizado sobre mejores prácticas publicado por el Grupo de Acción Financiera para la aplicación adecuada y basada en los riesgos de la norma internacional relacionada con el objetivo de evitar que los terroristas se aprovechen del sector sin fines de lucro,

Recordando su decisión de que los Estados Miembros deben poner fin al suministro de armas, incluidas las armas pequeñas y las armas ligeras, a los terroristas, así como sus llamamientos a los Estados para que encuentren modos de intensificar y agilizar el intercambio de información operacional relativa al tráfico de armas y aumenten la coordinación de sus esfuerzos en los planos nacional, subregional, regional e internacional,

Expresando preocupación ante el creciente uso, en una sociedad globalizada, por los terroristas y quienes los apoyan, de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, en particular Internet, para facilitar la comisión de actos terroristas, y condenando su uso con fines de incitación o reclutamiento, o para financiar o planificar actos terroristas,

Expresando preocupación por el flujo de reclutas internacionales hacia el EIIL, Al-Qaida y los grupos asociados y la magnitud de ese fenómeno, y recordando su resolución 2178 (2014), en la que decidió que los Estados Miembros deberán, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional humanitario, prevenir y reprimir el reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de combatientes terroristas extranjeros y la financiación de sus viajes y actividades, S/RES/2253 (2015)

Reiterando la obligación de los Estados Miembros de impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de toda persona sobre la cual ese Estado tenga información fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que está tratando de entrar en su territorio, o de transitar por él, con el fin de participar en las actividades relacionadas con los combatientes terroristas extranjeros que se describen en el párrafo 6 de la resolución 2178 (2014) y reiterando además la obligación de los Estados Miembros de impedir la circulación de grupos terroristas, de conformidad con el derecho internacional aplicable, mediante, entre otras cosas, controles fronterizos eficaces y, en este contexto, de intercambiar información con rapidez, mejorar la cooperación entre las autoridades competentes para impedir la entrada y salida de terroristas y grupos terroristas de sus territorios, así como el suministro de armas a los terroristas y de fondos que pudieran financiar sus actividades,

Condenando cualquier participación en el comercio directo o indirecto, en particular de petróleo y productos derivados del petróleo, y refinerías modulares y material conexo, incluidos productos químicos y lubricantes, con el EIIL, el FAN y las personas, grupos, empresas y entidades asociados que hayan sido designados por el Comité dimanante de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011), y reiterando que tal participación constituiría la prestación de apoyo a esas personas, grupos, empresas y entidades y podría dar lugar a la inclusión de nuevos nombres en la Lista por el Comité,

Condenando la destrucción del patrimonio cultural en el Iraq y Siria por el EIIL y el FAN, en particular la destrucción específica de sitios y objetos religiosos; y recordando su decisión de que todos los Estados Miembros deben adoptar las medidas que corresponda para impedir el comercio de bienes culturales y otros artículos iraquíes o sirios de valor científico especial o importancia arqueológica, histórica, cultural y religiosa que hayan sido sustraídos ilícitamente del Iraq desde el 6 de agosto de 1990 y de Siria desde el 15 de marzo de 2011, incluso prohibiendo el comercio transfronterizo de esos artículos, para posibilitar su retorno seguro en el futuro a los pueblos iraquí y sirio,

Recordando su resolución 2178 (2014) en la que expresó preocupación por la constante amenaza que representan para la paz y la seguridad internacionales el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, y reafirmando su determinación de hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos, incluidos los actos terroristas perpetrados por combatientes terroristas extranjeros,

Condenando en los términos más enérgicos los secuestros de mujeres y niños por el EIIL, el FAN y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, y recordando la resolución 2245 (2015), expresando su indignación por la explotación y los abusos que cometen esas entidades, incluidos la violación, la violencia sexual, el matrimonio forzado y la esclavitud, alentando a todos los agentes estatales y no estatales que tengan pruebas a que las señalen a la atención del Consejo, junto con cualquier información acerca de la posibilidad de que esa trata de personas esté sirviendo de apoyo financiero para los responsables de esos abusos, destacando que la presente resolución obliga a los Estados a que se aseguren de que sus nacionales y las personas que se hallen en su territorio no pongan a disposición del EIIL fondos, activos financieros ni recursos económicos, y observando que toda persona o entidad que transfiere fondos al EIIL directa o indirectamente en relación con esa explotación y abuso podrían ser incluidos en la Lista por el Comité, S/RES/2253 (2015)

Acogiendo con beneplácito los esfuerzos realizados por la Secretaría para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas a fin de facilitar su cumplimiento por las autoridades nacionales, y acogiendo con beneplácito también los esfuerzos realizados por la Secretaría para traducir todas las entradas de las listas y los resúmenes de los motivos para la inclusión en las listas a todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y alentando a la Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según proceda, prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de datos aprobado por el Comité,

Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,

Medidas

1. Decide que, a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución, el Comité de Sanciones contra Al-Qaida 1267/1989 se conocerá como el “Comité de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida 1267/1989/2253” y la Lista de Sanciones contra Al-Qaida en adelante se conocerá como la “Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida”;

2. Decide que todos los Estados deben adoptar las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8 c) de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto del EIIL (conocido también como Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, a saber:

Congelación de activos

a) Congelar sin demora los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de esas personas, grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente, a disposición de esas personas;

Prohibición de viajar

b) Impedir la entrada en su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;

Embargo de armas

c) Impedir el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos, empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales fuera de su territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, equipo paramilitar y las piezas de repuesto correspondientes, y de asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares; S/RES/2253 (2015)

Criterios de inclusión en la Lista

3. Decide que los actos o actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están asociados con el EIIL o Al-Qaida y, por lo tanto, cumplen los requisitos para su inclusión en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida serán:

a) La participación en la financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o actividades ejecutados por Al-Qaida, el EIIL o por una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o realizados en o bajo su nombre, junto con ellos o en su apoyo;

b) El suministro, la venta o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o a una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;

c) El reclutamiento para Al-Qaida, el EIIL o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por ellos;

4. Observa que esos medios de financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;

5. Confirma que cumplen los criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o empresas que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el EIIL, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

6. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los recursos financieros y económicos de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de hospedaje en Internet y servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida, el EIIL y otras personas, grupos, empresas o entidades asociados con ellos e incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

7. Confirma que lo dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los fondos, activos financieros o recursos económicos que puedan ser puestos a disposición, directa o indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en la Lista en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, y que esos fondos y otros activos financieros o recursos económicos relacionados con los viajes solo se pueden proporcionar de conformidad con los procedimientos de exención establecidos en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002), enmendados en la resolución 1735 (2006), y en los párrafos 10, 74 y 75 de la presente resolución;

8. Confirma además que las disposiciones del párrafo 2 a) se aplican también al pago de rescates a personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el rescate y de quién efectúe el pago;

9. Reafirma que los Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 los pagos efectuados a favor de personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la S/RES/2253 (2015) Lista, entendiéndose que tales pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el párrafo 2 y se mantendrán congelados;

10. Alienta a los Estados Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas establecidas en el párrafo 2 a), que figuran en los párrafos 1 y 2 de la resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la resolución 1735 (2006), confirma que las exenciones a la prohibición de viajar deben ser solicitadas por los Estados Miembros, las personas interesadas o el Ombudsman, según proceda, incluso cuando el motivo del viaje de las personas incluidas en la Lista sea el cumplimiento de una obligación religiosa, y hace notar que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) puede recibir las solicitudes de exención presentadas por personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida o en su nombre o por el representante legal o la sucesión de esas personas, grupos, empresas o entidades para que el Comité las examine, según se describe en el párrafo 76;

Aplicación de las medidas

11. Reitera la importancia de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten, procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las medidas descritas en el párrafo 2;

12. Reafirma que los responsables de cometer, organizar o apoyar actos terroristas deben rendir cuentas de sus actos, recuerda la decisión que figura en su resolución 1373 (2001) de que los Estados Miembros se proporcionen recíprocamente el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a estos, en particular para la obtención de las pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos, subraya la importancia de cumplir esta obligación respecto de tales investigaciones o procedimientos que se refieran al EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, e insta a los Estados Miembros a que se coordinen plenamente al realizar tales investigaciones o procedimientos, especialmente con los Estados en cuyo territorio o contra cuyos ciudadanos se cometan actos de terrorismo, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, a fin de localizar y someter a la acción de la justicia, extraditar o procesar a toda persona que apoye, facilite, participe o trate de participar en la financiación directa o indirecta de las actividades del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos;

13. Reitera que los Estados Miembros tienen la obligación de cerciorarse de que sus nacionales y las personas que se hallen en su territorio no pongan recursos económicos a disposición del EIIL, Al-Qaida, y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, recuerda también que esa obligación se aplica al comercio directo e indirecto de petróleo y productos refinados del petróleo, refinerías modulares y material conexo, incluidos productos químicos y lubricantes, y de otros recursos naturales, y recuerda además la importancia de que todos los Estados Miembros cumplan su obligación de cerciorarse de que sus nacionales y las personas que se hallen en su territorio no hagan donaciones a las personas y entidades designadas por el Comité o a quienes actúen en nombre o a instancias de esas personas o entidades; S/RES/2253 (2015)

14. Alienta a todos los Estados Miembros a que con más diligencia presenten al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) solicitudes de inclusión en la lista de personas y entidades que apoyan al EIIL, Al-Qaida y de personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, y encarga al Comité que considere de inmediato, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2199 (2015), la posibilidad de designar a las personas y entidades que participen en la financiación de actos o actividades del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos o que apoyen o faciliten dichas actividades, incluidas las relacionadas con el comercio de petróleo y antigüedades;

15. Expresa su creciente preocupación por que no se hayan aplicado las resoluciones 1267 (1999), 1989 (2011) y 2199 (2015), en particular que los Estados Miembros no hayan presentado al Comité suficiente información sobre las medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a sus disposiciones, y exhorta a los Estados Miembros a que adopten las medidas necesarias para cumplir, con arreglo al párrafo 12 de la resolución 2199 (2015), su obligación de comunicar al Comité la interceptación en su territorio de cualquier transferencia de petróleo, productos derivados del petróleo, refinerías modulares y material conexo desde o hacia el EIIL o el FAN, y exhorta a los Estados Miembros a que informen también de la interceptación de antigüedades, así como del resultado de las actuaciones incoadas contra personas y entidades como resultado de esas actividades;

16. Insta encarecidamente a todos los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas internacionales completas incorporadas en las Cuarenta Recomendaciones Revisadas sobre la Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del Terrorismo y la Proliferación formuladas por el Grupo de Acción Financiera (GAFI), en particular la recomendación 6 relativa a las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación; a que apliquen los elementos de la nota interpretativa del GAFI sobre la recomendación 6, con el objetivo final de impedir de manera efectiva que los terroristas obtengan, transfieran y utilicen fondos, de conformidad con los objetivos del Resultado Inmediato 10 de la metodología del GAFI; a que tomen nota, entre otras cosas, de las mejores prácticas en la materia para aplicar efectivamente las sanciones financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación y de la necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados para aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén subordinadas a la existencia de un proceso penal; y a que apliquen el nivel probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como a que tengan la capacidad para recabar o solicitar tanta información como sea posible de todas las fuentes pertinentes;

17. Acoge con beneplácito la reciente publicación por el GAFI del informe sobre la financiación de la organización terrorista EIIL (en febrero de 2015) y el informe sobre los nuevos riesgos en la financiación del terrorismo (en octubre de 2015), que incluye un examen de la amenaza que supone el EIIL, acoge con beneplácito también las aclaraciones hechas por el GAFI sobre la nota interpretativa de la recomendación 5, relativa a la tipificación de la financiación del terrorismo, con el fin de incorporar los elementos pertinentes de la resolución 2178 (2014) del Consejo y aclarar concretamente que la financiación del terrorismo incluye la financiación de los viajes de las personas que viajen o intenten viajar a un Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o de proporcionar o S/RES/2253 (2015) recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y resalta que la recomendación 5 del GAFI se aplica a la financiación de organizaciones o personas terroristas con cualquier fin, como por ejemplo, aunque no exclusivamente, con fines de reclutamiento, adiestramiento o viajes, incluso aunque ello no esté vinculado a un acto de terrorismo específico;

18. Alienta al GAFI a que siga dando prioridad en su labor a la lucha contra la financiación del terrorismo, sobre todo a determinar qué Estados Miembros afrontan deficiencias estratégicas en la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo que les hayan impedido luchar con eficacia contra la financiación del terrorismo, en particular del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, y a colaborar con esos Estados, y a este respecto reitera que suministrar recursos económicos a esos grupos constituye una clara violación de la presente resolución y de otras resoluciones sobre la cuestión y no es aceptable;

19. Aclara que la obligación enunciada en el párrafo 1 d) de su resolución 1373 (2001) se refiere a que se pongan fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de terroristas y organizaciones terroristas con cualquier fin, como por ejemplo, aunque no exclusivamente, con fines de reclutamiento, adiestramiento o viajes, incluso aunque ello no esté vinculado a un acto de terrorismo específico;

20. Exhorta a los Estados a que se cercioren de haber tipificado como delito grave en sus leyes y reglamentos internos la violación deliberada de la prohibición descrita en el párrafo 1 d) de la resolución 1373 (2001);

21. Exhorta a los Estados Miembros a que actúen enérgicamente y con decisión para interrumpir las corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos a las personas y entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 2 a), y teniendo en cuenta las recomendaciones del GAFI y las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo es evitar el uso indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los sistemas de envíos de remesas tanto oficiales como no oficiales o alternativos y la circulación transfronteriza de divisas en efectivo, y que al mismo tiempo procuren mitigar los efectos sobre las actividades legítimas realizadas por esos medios;

22. Insta a los Estados Miembros a que cooperen para impedir el reclutamiento por parte de los terroristas y contrarrestar su propaganda extremista violenta y la incitación a la violencia en Internet y las redes sociales, incluso mediante la elaboración de mensajes que refuten con eficacia la retórica del terrorismo, respetando al mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales y de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional, y destaca la importancia de la cooperación con la sociedad civil y el sector privado en ese empeño;

23. Insta a los Estados Miembros a que den a conocer la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida lo más ampliamente posible, en particular entre los organismos nacionales pertinentes, el sector privado y el público en general, para asegurar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en el párrafo 2, y alienta a los Estados Miembros a que insten a sus respectivos registros de empresas y propiedades y otros registros públicos y privados pertinentes a que cotejen periódicamente la información que figura en sus bases de datos, incluida la relativa S/RES/2253 (2015) a los propietarios legales o los usufructuarios, con la que figura en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

24. Resalta que para luchar contra la financiación del terrorismo es importante que haya relaciones sólidas con el sector privado, y exhorta a los Estados Miembros a que colaboren con las instituciones financieras y compartan información sobre los riesgos de la financiación del terrorismo a fin de contextualizar mejor la labor que realizan para detectar posibles actividades de financiación del terrorismo relacionadas con el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos, y a que promuevan relaciones más sólidas entre el gobierno y el sector privado en la lucha contra la financiación del terrorismo;

25. Reconoce la importancia de que los gobiernos compartan información a nivel interno y con otros gobiernos para combatir eficazmente la financiación del terrorismo, exhorta a los Estados Miembros a que sigan vigilando las transacciones financieras pertinentes y mejoren la capacidad y las prácticas de intercambio de información entre las instancias gubernamentales y entre los distintos gobiernos mediante autoridades y vías múltiples, como los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los órganos de inteligencia, los servicios de seguridad y las dependencias de inteligencia financiera, y exhorta también a los Estados Miembros a que mejoren la integración de la inteligencia financiera con información de otra índole que obre en poder de los gobiernos nacionales y la aprovechen para combatir más eficazmente las amenazas en materia de financiación del terrorismo que plantean el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos;

26. Decide que los Estados Miembros, con el fin de impedir que el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos obtengan, controlen, almacenen o empleen cualquier tipo de explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean explosivos de uso militar o civil o explosivos improvisados, así como a las materias primas y los componentes que puedan servir para la fabricación de artefactos explosivos improvisados o armas no convencionales, incluidos, entre otros, componentes químicos, detonadores, cordones detonantes o venenos, deben adoptar medidas apropiadas para promover una mayor vigilancia por sus nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las entidades constituidas en su territorio o sujetas a su jurisdicción que participan en la producción, venta, suministro, compra, transferencia y almacenamiento de esos materiales, en particular mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta también a los Estados Miembros a que intercambien información, establezcan alianzas y elaboren estrategias nacionales y desarrollen la capacidad de lucha contra los artefactos explosivos improvisados;

27. Alienta a los Estados Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las organizaciones internacionales competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a fondo las cuestiones que sean pertinentes;

28. Insta a todos los Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 2, se aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos sean invalidados y retirados de la circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan pronto como sea posible, y a que compartan la información relativa a esos documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de INTERPOL; S/RES/2253 (2015)

29. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos, falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre que una parte incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al Comité información al respecto;

30. Alienta a los Estados Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la Lista a que indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la prohibición de viajar y los correspondientes procedimientos de exención;

31. Alienta a los Estados Miembros a que consulten la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida antes de aprobar las solicitudes de visado, a fin de aplicar efectivamente la prohibición de viajar;

32. Alienta a los Estados Miembros a que intercambien información rápidamente con otros Estados Miembros, en particular con los Estados de origen, destino y tránsito, cuando descubran algún viaje de personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

33. Alienta a los Estados proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si algún tribunal nacional u otra autoridad competente en asuntos jurídicos ha examinado el caso y si se han iniciado procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la información pertinente cuando presenten el formulario normalizado de solicitud de inclusión en la Lista;

34. Alienta a todos los Estados Miembros a que designen un punto focal nacional que se encargue de mantener el enlace con el Comité y el Equipo de Vigilancia sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 2 y la evaluación de la amenaza que representan el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos;

35. Alienta a todos los Estados Miembros a que informen al Comité sobre los obstáculos para la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 2, con miras a facilitar la prestación de asistencia técnica;

36. Exhorta a todos los Estados a que presenten al Comité, en un plazo máximo de 120 días después de la fecha de aprobación de la presente resolución, un informe actualizado sobre la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución, incluidas las medidas de cumplimiento pertinentes, según proceda;

El Comité

37. Encomienda al Comité que se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes para incluir a personas, grupos, empresas y entidades en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como para excluirlos de ella y conceder exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda también que siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;

38. Encomienda al Comité que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 23, 26, 30, 31, 34, 47, 52, 57, 59, 64, 77, 78, 80 y 81; S/RES/2253 (2015)

39. Solicita al Comité que le comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados Miembros para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos necesarios para aplicarlas mejor;

40. Encomienda al Comité que determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 2 y el curso de acción que proceda en cada caso, y pide al Presidente del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al Consejo de conformidad con el párrafo 87;

41. Confirma que ninguna cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos que este determine en algún caso en particular, de conformidad con sus directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo para el examen;

42. Solicita al Comité que, previa solicitud de los Estados Miembros interesados y por conducto del Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas, facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar mejor las medidas;

Inclusión en la Lista

43. Alienta a todos los Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, los nombres de personas, grupos, empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el apoyo de actos o actividades del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con ellos;

44. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno;

45. Reafirma que, al proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, los Estados Miembros deberán utilizar el formulario normalizado para la inclusión en la Lista y facilitar una justificación de la propuesta, que incluya de manera detallada y concreta los motivos de la inclusión en la Lista y toda la información pertinente que sea posible sobre el nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos, empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida por INTERPOL para emitir una notificación especial, y reafirma que la justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 49;

46. Reafirma que los Estados Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan propuesto nombres para su inclusión en la Lista de Sanciones contra Al-Qaida antes de la aprobación de la presente resolución, deberán especificar en su solicitud si el Comité o el Ombudsman podrán revelar su condición de Estado proponente;

47. Alienta a los Estados Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten fotografías y otros datos biométricos de que dispongan sobre las S/RES/2253 (2015) personas cuyos nombres propongan incluir en las notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

48. Encomienda al Comité que siga actualizando, según sea necesario, el formulario normalizado para la inclusión de conformidad con las disposiciones de la presente resolución, encomienda también al Equipo de Vigilancia que informe al Comité sobre otras medidas que se podrían adoptar para mejorar la calidad de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y la Lista Consolidada de Sanciones, en particular la calidad de los datos de identificación, y sobre medidas para asegurar que se emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, y encomienda además a la Secretaría que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia, desarrolle y mantenga el modelo de consignación de datos aprobado por el Comité, con miras a finalizarlo a más tardar en junio de 2017 y solicita al Secretario General que proporcione recursos adicionales para tal fin;

49. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados proponentes, al añadir un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen, lo más detallado y concreto posible, de los motivos por los que se ha incluido la entrada correspondiente, así como información pertinente adicional;

50. Alienta a los Estados Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales competentes a que informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente, a fin de que este las pueda tener en cuenta cuando examine la entrada correspondiente o actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;

51. Exhorta a todos los miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el Comité toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de inclusión en la Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa información pueda ayudar al Comité a adoptar una decisión sobre la inclusión y proporcionarle material adicional para elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista descrito en el párrafo 49;

52. Reafirma que, tras la publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, la Secretaría deberá notificar a la Misión Permanente del Estado o los Estados en que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de personas, al Estado del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa información), y solicita a la Secretaría que, inmediatamente después de que se añada un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión;

53. Reafirma el requisito de que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar oportunamente a la persona o entidad de su inclusión en la Lista y adjunten a esa notificación el resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes, los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al S/RES/2253 (2015) Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083 (2012) y el anexo II de la presente resolución, y las disposiciones de la resolución 1452 (2002) relativas a las exenciones previstas, así como la posibilidad de presentar esas solicitudes por conducto del mecanismo del punto focal de conformidad con los párrafos 10 y 76 de la presente resolución;

Examen de las solicitudes de exclusión de la Lista –Ombudsman/Estados Miembros

54. Decide prorrogar el mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904 (2009) y reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente resolución, por un período de 24 meses a partir de la fecha de vencimiento del mandato actual en diciembre de 2017, afirma que el Ombudsman seguirá recibiendo solicitudes de personas, grupos, empresas o entidades que deseen que su nombre se excluya de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida de manera independiente e imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones de ningún gobierno, y afirma que el Ombudsman seguirá presentando al Comité observaciones y una recomendación sobre la exclusión de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida de los nombres de las personas, grupos, empresas o entidades que lo hayan solicitado por conducto de su Oficina, en la que aconseje que se mantenga el nombre en la Lista o bien que el Comité considere la posibilidad de excluirlo;

55. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la persona, grupo, empresa o entidad cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre la solicitud de exclusión con arreglo al anexo II;

56. Recuerda su decisión de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de conformidad con el anexo II de la presente resolución, en particular el párrafo 7 h), cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir el nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en ese caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

57. Recuerda su decisión de que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 56;

58. Reitera que las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución son de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el derecho interno; S/RES/2253 (2015)

59. Recalca la importancia de la Oficina del Ombudsman, y solicita al Secretario General que siga reforzando la capacidad de esa Oficina proporcionándole los recursos necesarios, entre otras cosas, para los servicios de traducción, según proceda, y encargándose de los arreglos correspondientes para que pueda seguir desempeñando su mandato de manera independiente, efectiva y oportuna y que proporcione al Comité información actualizada sobre las medidas adoptadas en un plazo de seis meses;

60. Insta encarecidamente a los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente al Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando proceda, alienta a los Estados Miembros a proporcionar información pertinente de manera oportuna, incluida toda la información detallada y específica de que dispongan, acoge con beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por algunos Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información confidencial, alienta encarecidamente a los Estados Miembros a seguir avanzando en ese sentido, en particular mediante la concertación de acuerdos con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información de ese tipo, y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las restricciones relativas a la confidencialidad que impongan a dicha información los Estados Miembros que la suministren;

61. Insta encarecidamente a los Estados Miembros y las organizaciones y los órganos internacionales pertinentes a que alienten a las personas y entidades que estén considerando la impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la Lista ante los tribunales nacionales y regionales a que, en primer lugar, procuren que su nombre se excluya de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman;

62. Observa las normas internacionales del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y, entre otras cosas, sus mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas a que se hace referencia en el párrafo 21 de la presente resolución;

63. Recuerda su decisión de que cuando el Estado proponente presente una solicitud de exclusión, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate después de 60 días a menos que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;

64. Recuerda también su decisión de que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 63; S/RES/2253 (2015)

65. Recuerda además su decisión de que, a los efectos de presentar una solicitud de exclusión con arreglo al párrafo 63, debe existir consenso entre todos los Estados proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes, y recuerda asimismo su decisión de que los copatrocinadores de solicitudes de exclusión no se considerarán Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 63;

66. Insta encarecidamente a los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que tienen ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista que hayan presentado solicitudes de exclusión al Ombudsman;

67. Encomienda al Comité que continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de examinar las solicitudes de exclusión presentadas por Estados Miembros para que se elimine de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida a las personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los criterios establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el párrafo 2 de la presente resolución, e insta encarecidamente a los Estados Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de exclusión;

68. Alienta a los Estados a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se haya confirmado oficialmente y a las entidades que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las medidas razonables para que los activos que pertenecían a esas personas o entidades no se vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del Consejo de Seguridad;

69. Alienta a los Estados Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado de existir como consecuencia de la exclusión de su nombre de la Lista, recuerden las obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;

70. Reafirma que, antes de descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la inclusión en la Lista de Osama bin Laden, los Estados Miembros presenten al Comité la solicitud de descongelarlos y le den seguridades, de conformidad con su resolución 1373 (2001), de que los activos no serán transferidos, directa o indirectamente, a una persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o utilizados de otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos activos sean descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula una objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud, y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no debiéndose considerar que esta sienta un precedente;

71. Exhorta al Comité a que, al examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, tenga debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes, del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, y de otros Estados pertinentes que determine el Comité, encomienda a los miembros del Comité que, en el momento de oponerse a la solicitud, expongan las razones por las que se oponen, y solicita al Comité que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos nacionales y regionales pertinentes que lo soliciten, según proceda; S/RES/2253 (2015)

72. Alienta a todos los Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que proporcionen al Comité toda la información pertinente para que examine las solicitudes de exclusión, y a que se reúnan con el Comité, si así se les solicita, para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, y alienta además al Comité a que, cuando proceda, se reúna con representantes de las organizaciones y órganos nacionales o regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de exclusión;

73. Confirma que la Secretaría notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un nombre de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, a la Misión Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas (en la medida en que se conozca esa información), y recuerda su decisión de que los Estados que reciban dicha notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna a la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate acerca de la exclusión de su nombre de la Lista;

74. Reafirma que el Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el Estado en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el Comité considere la posibilidad de conceder una exención a las restricciones relativas a los activos y los viajes que figuran en los párrafos 2 a) y b) de la presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda sufragar los gastos de viaje y desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el Ombudsman por un período que no exceda lo necesario para participar en esa entrevista, a condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no formulen objeciones a ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su decisión al Ombudsman;

Exenciones/punto focal

75. Recuerda que las medidas de congelación de activos enunciadas en el párrafo 2 no serán aplicables a los fondos y otros activos financieros o recursos económicos que el Comité estime que:

a) Son necesarios para sufragar gastos básicos, incluidos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios profesionales razonables y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación de servicios jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios para la tenencia o el mantenimiento ordinarios de fondos u otros activos financieros y recursos económicos congelados, después de que se haya notificado la intención de autorizar el acceso a esos fondos y en ausencia de una decisión negativa del Comité antes de transcurridos tres días laborables de esa notificación;

b) Son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, que sean gastos distintos de los gastos básicos, después de que se haya notificado la intención de autorizar la liberación de esos fondos y el Comité haya aprobado la solicitud dentro de los cinco días laborables de hecha esa notificación;

76. Reafirma que el mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá: S/RES/2253 (2015)

a) Recibir de personas, grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 2 a) de la presente resolución y definidas en la resolución 1452 (2002), a condición de que la solicitud haya sido sometida antes a la consideración del Estado de residencia, y reafirma además que el punto focal transmitirá esas solicitudes al Comité para que este adopte una decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda, y encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a tales personas, grupos, empresas o entidades;

b) Recibir de personas incluidas en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el párrafo 2 b) de la presente resolución y transmitirlas al Comité para que determine, en cada caso, si se justifican la entrada o el tránsito, encomienda al Comité que examine esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito y de destino y cualquier otro Estado que corresponda, reafirma además que el Comité únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 2 b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito y de destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal, notifique su decisión a esas personas;

77. Reafirma que el punto focal puede recibir y transmitir al Comité, para que este las examine, las comunicaciones presentadas por:

a) Personas cuyo nombre haya sido excluido de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

b) Personas que aleguen haber sido sometidas a las medidas establecidas en el párrafo 2 como consecuencia de una identificación falsa o errónea o de una confusión con las personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

78. Encomienda al Comité que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en consulta con los Estados pertinentes, examine atentamente esas comunicaciones y responda, por conducto del punto focal, a las comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 77 b), según proceda, en el plazo de 60 días, y encomienda también al Comité que, en consulta con INTERPOL si procede, se ponga en contacto con los Estados Miembros que corresponda para aclarar los casos posibles o confirmados de identificación falsa o errónea o de confusión con personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

Examen y mantenimiento de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida

79. Alienta a todos los Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, a que presenten al Comité información adicional e información de otra índole, incluso, cuando sea posible y de conformidad con su legislación nacional, fotografías y otros datos biométricos personales, junto con documentos acreditativos, para identificar a las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, como datos actualizados sobre el funcionamiento de las entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que figuran en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa información; S/RES/2253 (2015)

80. Solicita al Equipo de Vigilancia que, en consulta con los respectivos Estados proponentes y los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, si se sabe cuáles son, transmita cada 12 meses al Comité una lista de:

a) Las personas y entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para asegurar la aplicación eficaz de las medidas que se les han impuesto;

b) Las personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida de cuyo fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación de la información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados;

c) Las entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida que, según se haya informado o confirmado, hayan dejado de existir, junto con una evaluación de la información pertinente;

d) Todos los nombres incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida que no se hayan sometido a examen en tres años o más (“examen trienal”);

81. Encomienda al Comité que examine si esas entradas de la Lista siguen siendo apropiadas, y encomienda también al Comité que excluya de la Lista las entradas que decida que ya no son apropiadas;

82. Encomienda al Equipo de Vigilancia que remita al Presidente del Comité, para su examen, los nombres incluidos en la Lista respecto de los cuales, después de tres años, ningún Estado pertinente haya respondido por escrito a las solicitudes de información del Comité, y, a este respecto, recuerda al Comité que su Presidente, actuando como tal, puede proponer nombres para que se excluyan de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según proceda y con sujeción a los procedimientos habituales de adopción de decisiones del Comité;

Coordinación y contactos

83. Encomienda al Comité que siga cooperando con los demás comités de sanciones del Consejo de Seguridad, en particular con los establecidos en virtud de las resoluciones 751 (1992) y 1907 (2009), 1988 (2011), 1970 (2011) y 2140 (2014);

84. Reitera la necesidad de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, los órganos de las Naciones Unidas de lucha contra el terrorismo, en particular el Comité contra el Terrorismo (CCT) y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540 (2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, según proceda, mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas realizadas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la facilitación y vigilancia de la asistencia técnica, las relaciones con organizaciones y organismos internacionales y regionales, y otras cuestiones de importancia para esos órganos;

85. Alienta al Equipo de Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo (DECT) y S/RES/2253 (2015) los expertos del Comité 1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando seminarios regionales y subregionales;

86. Solicita al Comité que, donde y cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente y/o miembros del Comité visiten algunos países para promover la aplicación plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2, con el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526 (2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011), 2082 (2012), 2083 (2012), y 2133 (2014), 2178 (2014), 2195 (2014), 2199 (2015), y 2214 (2015);

87. Solicita al Comité que, al menos una vez al año, le presente oralmente, por intermedio de su Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los Presidentes de otros comités, expresa su intención de celebrar al menos una vez al año consultas oficiosas acerca de la labor del Comité, sobre la base de los informes que le presente el Presidente de este, y solicita también al Presidente del Comité que celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros interesados;

88. Encomienda al Comité que examine las solicitudes de información de los Estados y las organizaciones internacionales en relación con procesos judiciales en curso sobre la aplicación de las medidas impuestas en el párrafo 2, y que responda a esas solicitudes, según proceda, facilitando la información adicional de que dispongan el Comité y el Equipo de Vigilancia;

Equipo de Vigilancia

89. Decide, con el fin de ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman, prorrogar el mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros por un nuevo período de 24 meses a partir de la fecha de vencimiento de su mandato actual en diciembre de 2017, bajo la dirección del Comité y con las funciones que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte las disposiciones necesarias a tal efecto, y pone de relieve la importancia de que el Equipo de Vigilancia reciba el apoyo administrativo, sustantivo y de seguridad necesario para que pueda cumplir su mandato de manera segura y oportuna, en particular con respecto al deber de diligencia en entornos de alto riesgo, bajo la dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de Seguridad;

90. Solicita al Secretario General que agregue un máximo de dos nuevos expertos en el Equipo de Vigilancia, junto con los recursos de apoyo administrativo y analítico adicionales necesarios para aumentar su capacidad y mejorar sus posibilidades de analizar las actividades del EIIL de financiación, radicalización, reclutamiento y planificación de atentados, así como el apoyo de la Secretaría para absorber el consiguiente aumento de actividades del Comité , y observa que en el proceso de selección de estos expertos se debería dar prioridad a la designación de las personas más idóneas para cumplir las funciones descritas, al tiempo que se presta la debida atención a la importancia de la representación regional y de género en el proceso de contratación; S/RES/2253 (2015)

91. Encomienda al Equipo de Vigilancia que, en los informes completos e independientes que presenta al Comité, a los que se hace referencia en el apartado a) del anexo I, incluya la información sobre cuestiones temáticas y regionales y nuevas tendencias que el Consejo de Seguridad o el Comité puedan solicitar tras la aprobación de la presente resolución;

92. Alienta a las misiones pertinentes de las Naciones Unidas a que, en el marco de su mandato y de sus recursos y capacidades, presten asistencia al Comité y al Equipo de Vigilancia, como apoyo logístico, asistencia en materia de seguridad e información sobre su labor en relación con la amenaza que representan el EIIL, Al-Qaida y los grupos y personas asociados en sus respectivas zonas de despliegue;

93. Encomienda al Equipo de Vigilancia que encuentre o recabe información sobre casos y pautas comunes de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente resolución y que facilite asistencia en materia de creación de capacidad a los Estados Miembros que la soliciten y mantenga informado de ello al Comité, solicita al Equipo de Vigilancia que colabore estrechamente con los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, los Estados proponentes y otros Estados según corresponda, así como con las misiones pertinentes de las Naciones Unidas, y le encomienda también que presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de incumplimiento;

94. Encomienda al Comité que, con la asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en consulta, según proceda, con el Comité contra el Terrorismo y la DECT, el EEELT y el Grupo de Acción Financiera, a fin de determinar y priorizar ámbitos para el suministro de asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por parte de los Estados Miembros;

95. Solicita al Equipo de Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones que, en estrecha colaboración con la DECT, presente al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011), en un plazo de 30 días, sus recomendaciones a este Comité sobre las medidas que se puedan tomar para fortalecer la vigilancia de la aplicación a nivel mundial de las resoluciones 2199 (2015) y 2178 (2014) y sobre las medidas adicionales que pueda tomar el Comité para mejorar el cumplimiento de esas resoluciones a nivel mundial;

96. Solicita al Equipo de Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones que, cada tres meses, presente al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) una exposición oral sobre su análisis de la aplicación a nivel mundial de las resoluciones 2199 (2015) y 2178 (2014) que incluya la información reunida y el análisis correspondiente de las posibles designaciones para sanciones que propongan los Estados Miembros y de las medidas que pueda tomar el Comité;

Presentación de informes sobre el EIIL

97. Recordando la amenaza que representan para la paz y la seguridad internacionales el EIIL y las personas, grupos, empresas y entidades asociadas, solicita al Secretario General que presente en un plazo de 45 días un informe inicial de nivel estratégico que demuestre y refleje la gravedad de dicha amenaza, incluidos los combatientes terroristas extranjeros que se suman al EIIL y a los grupos y S/RES/2253 (2015) entidades asociados, y las fuentes de financiación de esos grupos, en particular mediante el comercio ilícito de petróleo, antigüedades y otros recursos naturales, así como la planificación y la facilitación de atentados, y refleje la gama de actividades que realizan las Naciones Unidas en apoyo de los Estados Miembros para combatir esta amenaza, y posteriormente presente actualizaciones cada cuatro meses, con el aporte de la DECT, en estrecha colaboración con el Equipo de Vigilancia, así como con otros agentes de las Naciones Unidas pertinentes;

Exámenes

98. Decide examinar las medidas descritas en el párrafo 2 para considerar la posibilidad de volver a reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;

99. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.

Anexo I

De conformidad con el párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la dirección del Comité y tendrá el mandato y las responsabilidades siguientes:

a) Presentar por escrito al Comité informes completos e independientes cada seis meses, el primero de ellos antes del 30 de junio de 2016, sobre las cuestiones siguientes:

i) Aplicación por los Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución;

ii) La amenaza mundial que suponen el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, incluidas las amenazas que plantean la presencia del EIIL y sus asociados en el Iraq, la República Árabe Siria, Libia y el Afganistán y la presencia de Boko Haram, aunque no limitada a ellas;

iii) El efecto de las medidas contenidas en la resolución 2199 (2015), incluidos el avance en la aplicación de dichas medidas y las consecuencias y los desafíos imprevistos, según se estipula en dicha resolución, consistentes en la presentación de información actualizada sobre las cuestiones siguientes: el comercio de petróleo; el comercio de bienes culturales; los secuestros para obtener rescate y donaciones externas; el suministro directo o indirecto; la venta o la transferencia de armamentos y materiales conexos de todo tipo; en el marco de la evaluación de los efectos, en virtud del párrafo 30 de la resolución 2199 (2015);

iv) La amenaza que suponen los combatientes terroristas extranjeros que se unen a Al-Qaida, el EIIL y todos los demás grupos y empresas asociados, o que son reclutados por dichas entidades;

v) Todos los demás asuntos que el Consejo de Seguridad o el Comité soliciten que el Equipo de Vigilancia incluya en sus informes exhaustivos, que se indican en el párrafo 91 de la presente resolución; y

vi) Recomendaciones concretas relacionadas con la mejora de la aplicación de las medidas de sanción pertinentes, incluidas las indicadas en el párrafo 2 S/RES/2253 (2015) de la presente resolución, la resolución 2178 (2014) y la resolución 2199 (2015), así como de posibles nuevas medidas;

b) Ayudar al Ombudsman a desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la presente resolución, entre otras cosas proporcionando información actualizada sobre las personas, grupos, empresas o entidades que soliciten ser excluidos de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

c) Ayudar al Comité a revisar periódicamente los nombres incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, por ejemplo, realizando viajes en nombre del Comité en calidad de órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y manteniendo contactos con los Estados Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de los hechos y las circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en la Lista;

d) Ayudar al Comité a hacer el seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución;

e) Presentar al Comité un programa de trabajo completo para que este lo examine y apruebe, según sea necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la DECT y el grupo de expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y reforzar las sinergias;

f) Colaborar estrechamente y compartir información con la DECT y el grupo de expertos del Comité 1540 a fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a facilitar una coordinación concreta entre los tres comités, incluso en la presentación de informes;

g) Participar activamente en todas las actividades que se emprendan en el marco de la Estrategia Global de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo, establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas, en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;

h) Reunir información en nombre del Comité sobre los casos en que se haya indicado el incumplimiento de las medidas enunciadas en el párrafo 2 de la presente resolución, entre otras cosas cotejando la información recibida de todas las fuentes pertinentes, incluidos los Estados Miembros, entablando contactos con las partes conexas, realizando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del Comité, y presentar al Comité, para que este los examine, casos de incumplimiento y recomendaciones sobre posibles medidas de respuesta a esos casos de incumplimiento;

i) Presentar recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados Miembros a aplicar las medidas enunciadas en el párrafo 2 de la presente resolución y a preparar las adiciones propuestas a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;

j) Ayudar al Comité en su examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, por ejemplo, compilando y transmitiendo al Comité S/RES/2253 (2015) información pertinente para las entradas propuestas y preparando el proyecto de resumen de los motivos mencionado en el párrafo 36 de la presente resolución;

k) Celebrar consultas con el Comité o con los Estados Miembros pertinentes, según proceda, cuando determine que alguna persona o entidad debería ser añadida a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida o excluida de ella;

l) Señalar a la atención del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la exclusión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento público sobre el fallecimiento de una persona;

m) Consultar con los Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de trabajo aprobado por el Comité;

n) Coordinar y cooperar con el punto focal nacional de la lucha contra el terrorismo o un órgano coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;

o) Cooperar estrechamente con los órganos pertinentes establecidos por las Naciones Unidas para luchar contra el terrorismo en el suministro de información sobre las medidas adoptadas por los Estados Miembros en relación con los secuestros y la toma de rehenes para exigir un rescate por Al-Qaida, el EIIL y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, y sobre las tendencias y la evolución de los acontecimientos en esa esfera;

p) Alentar a los Estados Miembros a que presenten nombres y otros datos de identificación para incluirlos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según las instrucciones del Comité;

q) Presentar al Comité nuevos datos de identificación y de otra índole con el fin de ayudarlo a mantener la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida con la información más actualizada y precisa posible;

r) Alentar a los Estados Miembros a que proporcionen al Equipo de Vigilancia información que sea pertinente para el cumplimiento de su mandato, según proceda;

s) Estudiar los cambios que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representan Al-Qaida y el EIIL y las medidas más eficaces para hacerles frente, incluso entablando un diálogo, dentro de los límites de los recursos existentes, con los investigadores, las instituciones académicas y los expertos pertinentes mediante la organización de un seminario anual o alguna otra actividad apropiada, en consulta con el Comité, y mantener informado al Comité al respecto;

t) Reunir y evaluar información, hacer el seguimiento, presentar informes y formular recomendaciones respecto de la aplicación de las medidas, incluida la aplicación de la medida indicada en el párrafo 2 a) de la presente resolución en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con fines delictivos por el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados, que se incluirán en los informes periódicos del Equipo de Vigilancia como se destaca en el párrafo a) del presente anexo; realizar estudios de casos, según proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le indique el Comité;

u) Consultar con los Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluidas la Asociación de Transporte Aéreo Internacional (IATA), la Organización S/RES/2253 (2015) de Aviación Civil Internacional (OACI), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), INTERPOL, el Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus órganos regionales, así como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), incluso manteniendo un diálogo periódico con los representantes en Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo, como las deficiencias y los retos en la aplicación por parte de los Estados de las medidas establecidas en la presente resolución;

v) Celebrar consultas confidenciales con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;

w) Celebrar consultas con los Estados Miembros, los representantes del sector privado que proceda, incluso con las instituciones financieras y con empresas y profesionales ajenos al sector de las finanzas pertinentes, y las organizaciones internacionales y regionales, incluido el GAFI y sus órganos regionales, para promover el conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre la aplicación práctica de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;

x) Consultar con los Estados Miembros, los representantes del sector privado que proceda y las organizaciones internacionales y regionales, incluidas la OACI, la IATA, la OMA e INTERPOL, para promover el conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre la aplicación práctica de la prohibición de viajar, incluido el uso de información anticipada sobre pasajeros proporcionada por los operadores de aeronaves civiles a los Estados Miembros, y formular recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;

y) Consultar con los Estados Miembros, los representantes pertinentes de las organizaciones internacionales y regionales y el sector privado, en coordinación con las autoridades nacionales, según corresponda, para promover el conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre la aplicación práctica del embargo de armas, con especial atención a las medidas para combatir el uso de artefactos explosivos improvisados por parte de las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista, así como la adquisición de componentes conexos utilizados para construir artefactos explosivos improvisados, en particular (aunque no únicamente) mecanismos de disparo, precursores de explosivos, explosivos de tipo comercial, detonadores, cordones detonantes o venenos;

z) Ayudar al Comité a facilitar asistencia para la creación de capacidad a fin de mejorar la aplicación de las medidas, a solicitud de los Estados Miembros;

aa) Colaborar con INTERPOL y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías y, de conformidad con su legislación nacional, datos biométricos de las personas que figuran en la Lista para su posible inclusión en las notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, colaborar con INTERPOL para asegurar que se emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en la Lista; y fortalecer la colaboración con INTERPOL, según proceda, para responder a los casos posibles o S/RES/2253 (2015) confirmados de identidades falsas o erróneas, con miras a informar de ellos al Comité y ofrecer las recomendaciones que corresponda;

bb) Ayudar a otros órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad y a sus grupos de expertos, previa solicitud, a estrechar su cooperación con INTERPOL, de conformidad con la resolución 1699 (2006), y trabajar, en consulta con la Secretaría, para normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas y la Lista Consolidada de Sanciones con el fin de facilitar la aplicación de las medidas por las autoridades nacionales;

cc) Informar al Comité de la labor del Equipo de Vigilancia, periódicamente o cuando este lo solicite, oralmente o por escrito, incluso de sus visitas a los Estados Miembros y sus actividades;

dd) Cualquier otra función que determine el Comité.

Anexo II

De conformidad con el párrafo 54 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que figure en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o en su nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo, empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).

El Consejo recuerda que los Estados Miembros no pueden presentar a la Oficina del Ombudsman solicitudes de exclusión de nombres de la Lista en nombre de una persona, grupo, empresa o entidad.

Reunión de información (cuatro meses)

1. Al recibir una solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:

a) Acusará recibo de la solicitud a su autor;

b) Informará al autor del procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista;

c) Responderá a las preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;

d) Informará al autor en caso de que la solicitud no responda adecuadamente a los criterios originales de inclusión en la Lista, que figuran en el párrafo 2 de la presente resolución, y la devolverá al autor para su consideración; y

e) Verificará si la solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al Ombudsman y no contiene información adicional pertinente, la devolverá al autor, con una explicación apropiada, para su consideración.

2. Las solicitudes de exclusión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor serán transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los Estados proponentes, los Estados de residencia y nacionalidad, o de constitución en el caso de las empresas, los órganos pertinentes de las Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente. El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones Unidas que, en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional S/RES/2253 (2015) pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El Ombudsman podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:

a) Las opiniones de estos Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

b) La información, las preguntas o peticiones de aclaración que estos Estados deseen que se transmitan al autor de la solicitud en relación con ella, incluida la información que el autor podría proporcionar o las medidas que podría adoptar para aclarar la solicitud de exclusión del nombre de la Lista.

3. En caso de que ninguno de los Estados proponentes consultados por el Ombudsman tenga objeciones a la solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman podrá acortar el período de recopilación de información, según proceda.

4. El Ombudsman también remitirá de inmediato la solicitud de exclusión del nombre de la Lista al Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de cuatro meses:

a) Toda la información de que disponga que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de tribunales, la extraída de medios de difusión y la que los Estados o las organizaciones internacionales competentes hayan comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;

b) Evaluaciones basadas en hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y

c) Las preguntas o las peticiones de aclaración en relación con la solicitud de exclusión del nombre de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.

5. Al final de este período de reunión de información de cuatro meses de duración, el Ombudsman presentará por escrito al Comité información actualizada sobre los avances logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados han presentado información, y todos los problemas significativos que hayan surgido. El Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para facilitar información presentadas por los Estados Miembros.

Diálogo (dos meses)

6. Una vez finalizado el período de reunión de información, el Ombudsman facilitará un período de interacción de dos meses de duración, que puede incluir el diálogo con el autor de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del presente anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina que se necesita menos tiempo.

7. En este período de interacción, el Ombudsman: S/RES/2253 (2015)

a) Podrá formular preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la solicitud o pedir información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes de información recibidas de los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;

b) Deberá pedir al autor de la solicitud una declaración firmada en la que este declare que no tiene ninguna asociación con Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos, y que se compromete a no asociarse con Al-Qaida ni el EIIL en el futuro;

c) Deberá reunirse con el autor de la solicitud, en la medida de lo posible;

d) Remitirá las respuestas del autor de la solicitud a los Estados pertinentes, al Comité y al Equipo de Vigilancia, y hará el seguimiento con el autor de la solicitud en caso de que haya respuestas incompletas;

e) Trabajará en coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o respuestas dirigidas a él;

f) Durante la fase de reunión de información o de diálogo, el Ombudsman podrá transmitir a los Estados que corresponda la información proporcionada por un Estado, incluida la posición de este sobre la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, siempre que este dé su consentimiento;

g) Durante las fases de reunión de información y de diálogo y durante la preparación del informe, el Ombudsman no podrá divulgar ninguna información compartida por un Estado con carácter confidencial, sin el consentimiento expreso y por escrito de dicho Estado; y

h) Durante la fase de diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados proponentes, así como las de otros Estados Miembros que hayan presentado información pertinente, en particular los Estados Miembros más afectados por los actos o las asociaciones que dieron lugar a la inclusión original en la Lista.

8. Una vez finalizado el período de interacción descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de Vigilancia y según proceda, preparará y transmitirá al Comité un informe exhaustivo en que, exclusivamente:

a) Resumirá toda la información de que disponga el Ombudsman, especificando las fuentes cuando proceda, que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;

b) Describirá sus actividades en relación con esa solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y

c) Sobre la base de un análisis de toda la información de que disponga el Ombudsman y las recomendaciones de este, expondrá al Comité los principales argumentos relativos a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. La recomendación deberá incluir las observaciones del Ombudsman con respecto a la inclusión en la Lista en el momento de su examen de la solicitud de exclusión. S/RES/2253 (2015)

Deliberaciones del Comité

9. Una vez que el Comité haya tenido 15 días para examinar el informe exhaustivo en todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, el Presidente del Comité incluirá la solicitud de exclusión del nombre de la Lista en el orden del día, para su examen.

10. Cuando el Comité examine la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, el Ombudsman presentará personalmente el informe exhaustivo y responderá a las preguntas de los miembros del Comité respecto de la solicitud.

11. El Comité concluirá su examen del informe exhaustivo a más tardar 30 días después de la fecha en que sea sometido a su consideración.

12. Una vez el Comité haya completado su examen del informe exhaustivo, el Ombudsman podrá notificar la recomendación a todos los Estados pertinentes.

13. A petición de un Estado proponente o del Estado de nacionalidad o residencia, o de constitución en el caso de las empresas, el Ombudsman podrá, con la aprobación del Comité, proporcionar a esos Estados una copia del informe exhaustivo, con las expurgaciones que el Comité estime necesarias, junto con una notificación a esos Estados en la que se confirme que:

a) Todas las decisiones relativas a la divulgación de información de los informes exhaustivos del Ombudsman, incluido el alcance de la información, las adopta el Comité, a su discreción y caso por caso;

b) El informe exhaustivo refleja el fundamento de la recomendación del Ombudsman y no es atribuible a ninguno de los miembros del Comité; y

c) El informe exhaustivo y cualquier información consignada en él deben ser considerados estrictamente confidenciales y no deben comunicarse al autor de la solicitud, ni a ningún otro Estado Miembro, sin la aprobación del Comité.

14. En los casos en que el Ombudsman recomiende mantener el nombre en la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 2 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de exclusión del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus procedimientos de consenso habituales.

15. En los casos en que el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir un nombre de la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad 60 días después de que el Comité concluya el examen del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el presente anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá durante ese período S/RES/2253 (2015) en relación con esa persona, grupo, empresa o entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión.

16. Una vez que haya concluido el proceso descrito en los párrafos 55 y 56 de la presente resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un plazo máximo de 60 días, si las medidas descritas en el párrafo 2 se mantendrán o se derogarán, expondrá los motivos para ello y cualquier otra información pertinente, e incluirá, cuando proceda, un resumen actualizado de los motivos de la inclusión en la Lista para que el Ombudsman lo transmita al autor de la solicitud. El plazo máximo de 60 días se aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la consideración del Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución.

17. Cuando el Ombudsman reciba una comunicación del Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 28, en la que este le informe de que las medidas descritas en el párrafo 2 se mantendrán, el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, con copia anticipada al Comité, una carta en la que:

a) Comunicará el resultado de la solicitud;

b) Describirá, en la medida de lo posible y sobre la base de su informe exhaustivo, el proceso y la información fáctica reunida por el Ombudsman que pueda publicarse; y

c) Remitirá toda la información que le haya proporcionado el Comité en relación con su decisión de conformidad con el párrafo 28.

18. En todas las comunicaciones con el autor de la solicitud, el Ombudsman respetará la confidencialidad de las deliberaciones del Comité y las comunicaciones confidenciales entre el Ombudsman y los Estados Miembros.

19. El Ombudsman podrá comunicar al autor de la solicitud, así como a los Estados que no sean miembros del Comité y a los que concierna un caso, en qué etapa se encuentra el proceso.

Otras tareas de la Oficina del Ombudsman

20. Además de las tareas descritas, el Ombudsman se encargará de:

a) Distribuir la información que pueda publicarse sobre los procedimientos del Comité, incluidas sus directrices, las reseñas y otros documentos elaborados por el Comité;

b) En los casos en que se conozca la dirección, notificar a las personas o entidades la situación de su inclusión en la Lista después de que la Secretaría haya notificado oficialmente a la Misión Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con el párrafo 53 de la presente resolución; y

c) Presentar al Consejo de Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.