En el caso Pativilca al aún procesado Alberto Fujimori se le abrió increíblemente proceso penal con mandato de comparecencia simple, estado que se mantiene hasta hoy, en que domicilia solo y arrellanado en La Estancia de La Molina, por lo que no es aplicable el derecho de gracia que está previsto en la Constitución Política, Artículo 118°, inciso 21.
Sin embargo, se ha otorgado el derecho de gracia a Fujimori citando expresamente tal norma constitucional y dos más que la desarrollan. Veamos lo que dice la Resolución Suprema 281-2017-JUS que le concede:
"Que, los incisos 8 y 21 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú facultan al Presidente de la República a dictar resoluciones, conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia;
Que, el indulto es la potestad del Presidente de la República para adoptar la renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado respecto de los condenados, pudiendo otorgarse por razones humanitarias;
Que, el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-JUS, modificado por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el literal b) del artículo 31 del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0162-2010-JUS, disponen que se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, entre otros, cuando el interno padece de una enfermedad no terminal grave, que se encuentre en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad".
El citado Decreto Supremo 008-2010, Art. 6.4.b, y Resolución Ministerial 0162-2010-JUS, Art. 31°, que desarrollan el concepto constitucional, vigentes ya por 7 años, se refieren al derecho de gracia que piden los procesados presos, por eso ambas normas hablan de "condiciones carcelarias", que no tiene quien está en su domicilio viendo televisión y estirando las piernas, con un cebiche y una cerveza heladita al lado.
El igualmente citado Art. 118, 21 regula sobre el indulto, de un condenado preso; también la conmutación de pena, que es rebajar la pena al que está en cárcel. Allí mismo se regula el derecho de gracia del procesado, preso y no libre. No existen gracias presidenciales para procesados libres.
Este último ni se atrevería a pedir que lo liberen de su casa, aunque esté inmerso en un proceso tedioso. Jamás, de los jamases, se ha concedido un derecho de gracia de un procesado con mandato de comparecencia o reo libre. Tampoco nadie ha pedido tal barbaridad.
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