¡Fujimori en gruesas pindingas por orden de captura en su contra!
El Artículo 85° del Código Penal distingue nítidamente entre el INDULTO, como extinción de la ejecución penal, y el CUMPLIMIENTO de la pena misma. Uno y otro difieren.
Por eso el indulto concedido a Alberto Fujimori Fujimori no produce su rehabilitación automática, ni la anulación de sus antecedentes policiales, judiciales y penales en forma definitiva, tampoco exime del pago de la REPARACIÓN CIVIL que incluso se transmite a sus herederos Keiko, Kenji y demás: Artículo 96°, Código Penal.
Sin embargo, el nuevo abogado de Fujimori, Miguel Pérez Arroyo, desbarra cuando pide levantar la orden de captura porque de pleno derecho se extingue todo en virtud del indulto concedido. Se ampara precisamente en el citado numeral 85°, pese a que allí se distingue con claridad entre el indulto y el cumplimiento de una pena. Este último rehabilita al condenado sin más trámite, mas no así el indulto que no es "cumplimiento de la pena impuesta", que Fujimori no la ha cumplido, como es obvio.
En consecuencia, no debe levantarse la orden de captura que pesa contra Fujimori, sin más ni más, ni el impedimento de salida del país, por el simple pedido de solo los abogados, sin que el mismo obligado garantice en forma indubitable oblar sus obligaciones pendientes.
Con mayor razón si la Sala Penal Nacional, Colegiado B, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que vieron sendas causas el 26-1-2018 y 2-2-2018, respectivamente, aún no han resuelto los cuestionamientos relativos al indulto y derecho de gracia que motivan la presurosa suspensión de captura que se pretende obtener.
¿Por qué la Sala Penal Nacional demora su resolución?
Manténgase en contacto
Síganos en las redes sociales
Subscribe to weekly newsletter