Solo es procedente un derecho de gracia humanitario cuando se trata de un solicitante con “enfermedad no terminal grave”, en etapa “avanzada, progresiva, degenerativa e incurable”, y además que las “condiciones carcelarias” puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. ¡No es el caso de Alberto Fujimori!
Por este añadido de “condiciones carcelarias” no existe derecho de gracia para procesados libres, tal como lo acaba de considerar y resolver la Sala Penal Nacional, Colegiado B, al declarar inaplicable el derecho de gracia concedido a Fujimori para el caso Pativilca, en cuyo proceso, calificado como crímenes de lesa humanidad, tiene increíblemente la calidad de reo libre, al estar con mandato de comparecencia simple.
Esta gracia humanitaria al “enfermo no terminal grave” se establece en el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, vigente desde el 13-7-2010, aprobado por Resolución Ministerial N° 162-2010-JUS, tal como lo dispuso el Decreto Supremo 008-2010-JUS, de 22-6-2010, que dice así:
“6.4. Para el caso del indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, la Comisión de Gracias Presidenciales efectuará la respectiva recomendación sólo en los siguientes casos:
a.- Los que padecen enfermedades terminales.
b.- Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.”
Los galenos que integren una Junta Médica Penitenciaria, tampoco los miembros de la Comisión de Gracias Presidenciales y el mismo presidente de la República, pueden inventar otro caso diferente. Las normas citadas rigen y no la discreción de nadie.
Obviamente, para establecer tales enfermedades no terminales graves son llamados los médicos que integren la Junta Médica Penitenciaria, bajo la competencia exclusiva y única de la Comisión de Gracias Presidenciales.
En el caso Fujimori, el Acta de la repentina Junta Médica Penitenciaria, de 17-12-2017, ampliada el 19-12-2017, es el único documento médico que pretendió sustentar el derecho de gracia concedido, sobre el cual hace el respectivo análisis valorativo y motivacional la Sala Penal Nacional, Colegiado B, en su Resolución de 9 de febrero último, negándole toda credibilidad y valor probatorio del tipo de enfermedad no terminal grave que la norma ha previsto para el indulto y el derecho de gracia.
He aquí lo que considera la Sala, para luego declarar que la gracia concedida no es aplicable al caso Pativilca. Este es el texto lapidario:
“Si bien en la resolución se señala los padecimientos médicos que sufre el solicitante del derecho, así se indica que el Acta de junta Médica Penitenciaria, de fecha 17 de diciembre de 2017, ampliada con fecha 19 de diciembre de 2017 que como diagnóstico del interno se tiene:
fibrilación auricular paroxística con riesgo moderado de tromboembolismo, hipertensión arterial crónica con crisis hipertensivas a repetición que han merecido atención de emergencia y evacuación, cardiopatía hipertensiva de grado leve – moderado, insuficiencia mitral, hipotiroidismo sub clínico, cáncer de lengua tipo carcinoma epidermoide medianamente invasivo intervenido quirúrgicamente hasta en seis oportunidades con riesgo de recidiva, trastorno depresivo en tratamiento farmacológico, hipertrofia benigna prostática grado II, insuficiencia periférica vascular y hernia lumbar de núcleo pulposo L2 – L3; por lo que, por el estado actual del paciente, dicha Junta Médica recomienda el indulto por razones humanitarias, sin embargo no se explica por lo menos meridianamente el tipo de enfermedades que padece el interno y su relación con las condiciones penitenciarias.
Tampoco se hace mayor argumentación sobre qué elementos se tuvieron en consideración y cuáles comprenderían en el caso en concreto cada uno de estos supuestos a saber:
1.- Padecer de una enfermedad no terminal grave (si bien señala cuál es, no señala porque se considera no terminal y porque es grave).
2.- Que se encuentre en etapa avanzada (dar razones justificativas porque se considera que se encuentra en dicha etapa), el porqué es considerada progresiva, cuales son los supuestos para considerarla degenerativa e incurable;
3.- Cuales son las condiciones carcelarias que puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad y que estas estén en relación con el padecimiento de salud del interno. (Lo cual, sin embargo se esboza de manera muy somera).
En otros términos, la Junta Médica Penitenciaria no señaló ni explicó nada de nada de lo que ordena la norma para conceder el derecho de gracia. Nada de las supuestas enfermedades “no terminales”, menos que ellas sean “graves”, “avanzadas”, “progresivas”, “degenerativas” e “incurables”. ¡No usan ninguno de estos vocablos!
Al contrario, hablan expresamente de fibrilación auricular de “riesgo moderado”, cardiopatía hipertensiva de “grado leve-moderado” y cáncer “medianamente invasivo”, en cuyos términos nada es grave, ni avanzado, menos degenerativo, progresivo e incurable.
Por estas razones, entre otras, la Sala concluye que el derecho de gracia concedido, no es humanitario, sobre base médica, por lo que asevera o concluye que “no produce efectos jurídicos” en el proceso Pativilca, el mismo que seguirá su curso, debiendo ser con mandato de detención en vez de comparecencia simple, al tratarse de crímenes de lesa humanidad, tal como lo ha calificado la Corte Suprema de Chile (al ampliar la extradición el reciente 5-6-2017), el juez penal que abre el proceso y el fiscal superior que acusa y pide 25 años de pena para Alberto Fujimori Fujimori.
Los crímenes de Barrios Altos (1991), La Cantuta (1992) y del caso Pativilca (29-1-1992), tienen la misma calificación jurídica de Lesa Humanidad, hecha por los fiscales y jueces que han intervenido, en forma unánime y en todas las instancias.
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