Decisión de los Jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido dentro de la Unión Europea
Los jefes de Estado o de Gobierno de los 28 Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo Europeo, cuyos Gobiernos son signatarios de los Tratados en los que se basa la Unión,
DESEANDO resolver, de conformidad con los Tratados, algunas cuestiones planteadas por el Reino Unido en su carta de 10 de noviembre de 2015,
CON LA INTENCIÓN DE aclarar en la presente Decisión determinados temas de particular importancia para los Estados miembros de forma que dicha aclaración tenga que tomarse en consideración como un instrumento para la interpretación de los Tratados; con la intención asimismo de llegar a acuerdos en cuestiones como la función de los Parlamentos nacionales en la Unión, así como la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro,
RECORDANDO el objetivo de crear, de conformidad con los Tratados, una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro, y la importancia que el correcto funcionamiento de la zona del euro reviste para la Unión Europea en su conjunto. Mientras diecinueve Estados miembros ya han adoptado la moneda única, otros Estados miembros están sometidos a una excepción que se les seguirá aplicando hasta que el Consejo decida que reúnen las condiciones para su derogación y dos Estados miembros no tienen la obligación de adoptar el euro o están exentos de hacerlo, respectivamente, con arreglo a los Protocolos n.º 15 y n.º 16 anejos a los Tratados. Por consiguiente, en la medida en que dichas excepciones no se hayan derogado o los mencionados Protocolos no hayan dejado de aplicarse previa notificación o solicitud del Estado miembro de que se trate, no todos los Estados miembros han adoptado el euro como su moneda. Recordando que el proceso de creación de la unión bancaria y de una gobernanza más integrada en la zona del euro está abierto a los Estados miembros cuya moneda no es el euro,
RECORDANDO que los Tratados, junto con las referencias al proceso de integración europea y al proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, contienen también disposiciones específicas según las cuales algunos Estados miembros tienen el derecho de no participar o están exentos de la aplicación de determinadas disposiciones o capítulos de los Tratados y del Derecho de la Unión que afectan a cuestiones como la adopción del euro, a decisiones que tienen repercusiones en el ámbito de la defensa, a la realización de controles fronterizos de personas, así como a medidas en el espacio de libertad, seguridad y justicia. Determinadas disposiciones de la Unión permiten asimismo que uno o varios Estados miembros no participen en medidas destinadas a impulsar los objetivos de la Unión, en particular mediante el establecimiento de cooperaciones reforzadas. Dichos procesos posibilitan, por lo tanto, distintas vías de integración para los diferentes Estados miembros, permitiendo a los que deseen ahondar en la integración avanzar, al tiempo que respeta el derecho de los que no desean seguir ese rumbo,
RECORDANDO en particular que los Tratados facultan al Reino Unido para:
– no adoptar el euro y mantener, por lo tanto, como su moneda la libra esterlina británica (Protocolo n.º 15),
– no participar en el acervo de Schengen (Protocolo n.º 19),
– ejercer los controles fronterizos de personas y, por consiguiente, no participar en el espacio Schengen por lo que respecta a las fronteras exteriores e interiores (Protocolo n.º 20),
– decidir si participa o no en las medidas relativas al espacio de libertad, seguridad y justicia (Protocolo n.º 21),
– dejar de aplicar a partir del 1 de diciembre de 2014 una importante mayoría de actos y disposiciones de la Unión en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y optar por seguir participando en 35 de ellos (artículo 10, apartados 4 y 5, del Protocolo n.º 36),
RECORDANDO también que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no ha ampliado la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional del Reino Unido para pronunciarse sobre la conformidad de las legislaciones y prácticas nacionales del Reino Unido con los derechos fundamentales que reafirma (Protocolo n.º 30),
DECIDIDOS a aprovechar plenamente el potencial del mercado interior en todas sus dimensiones, a reforzar el atractivo mundial de la Unión como lugar de producción e inversión y a promover el comercio internacional y el acceso a los mercados a través de, entre otros medios, la negociación y la celebración de acuerdos comerciales, con un espíritu de beneficio y transparencia mutuos y recíprocos,
DECIDIDOS asimismo a facilitar y apoyar el correcto funcionamiento de la zona del euro y su futuro a largo plazo, en beneficio de todos los Estados miembros,
RESPETANDO los poderes de las instituciones de la Unión, en particular los que les corresponden en todas las fases de los procedimientos legislativo y presupuestario, y sin afectar a las relaciones de las instituciones y órganos de la Unión con las autoridades nacionales competentes,
RESPETANDO los poderes de los bancos centrales en el ejercicio de sus funciones, incluida la provisión por estos de liquidez en el ámbito de su respectiva jurisdicción,
VISTA la Declaración que figura en el proyecto de Decisión del Consejo sobre las disposiciones específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro,
VISTAS las conclusiones del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 2014 y 18 y 19 de febrero de 2016,
TOMANDO NOTA de la Declaración del Consejo Europeo sobre la competitividad,
TOMANDO NOTA de la Declaración de la Comisión relativa a un mecanismo de aplicación de la subsidiariedad y un mecanismo de aplicación de la reducción de las cargas,
TOMANDO NOTA de la Declaración de la Comisión relativa al mecanismo de salvaguardia a que hace referencia el apartado 2, letra b) de la sección D de la Decisión,
TOMANDO NOTA de la Declaración de la Comisión sobre cuestiones relacionadas con el abuso del derecho de libre circulación de personas,
TENIENDO EN CUENTA las opiniones expresadas por el Presidente y los miembros del Parlamento Europeo,
HAN CONVENIDO EN LA SIGUIENTE DECISIÓN:
SECCIÓN A GOBERNANZA ECONÓMICA
Para realizar el objetivo de los Tratados de establecer una unión económica y monetaria cuya moneda sea el euro, resulta necesaria una mayor profundización. Las medidas, que tienen como objetivo llevar más lejos la unión económica y monetaria, serán voluntarias para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro y estarán abiertas a su participación, siempre que sea factible. Esto último se entiende sin perjuicio de que los Estados miembros cuya moneda no es el euro, y que no se hallan entre aquellos que no tienen la obligación de adoptar el euro o están exentos de ella, se comprometen en el marco de los Tratados a avanzar hacia el cumplimiento de las condiciones necesarias para la adopción de la moneda única.
Se admite que los Estados miembros que no participan en una mayor profundización de la unión económica y monetaria no crearán obstáculos a la misma, sino que la facilitarán, al tiempo que, por su parte, dicho proceso respetará los derechos y competencias de los Estados miembros que no participen en él. Las instituciones de la Unión, junto con los Estados miembros, facilitarán la coexistencia entre diferentes perspectivas dentro de un marco institucional único que garantice la coherencia, el funcionamiento efectivo de los mecanismos de la Unión y la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como condiciones de competencia equitativas y la integridad del mercado interior.
El respeto mutuo y la cooperación veraz entre los Estados miembros que participen o no en el funcionamiento de la zona del euro se garantizará mediante los principios que se evocan en la presente sección, los cuales se ven salvaguardados en particular mediante la Decisión del Consejo [1] que a ella se refiere.
1. Está prohibida la discriminación entre personas físicas o jurídicas sobre la base de la moneda oficial del Estado miembro o, como puede darse el caso, de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que estén establecidas. Cualquier diferencia de trato tiene que basarse en motivos objetivos.
Los actos jurídicos, en particular los acuerdos intergubernamentales entre Estados miembros directamente relacionados con el funcionamiento de la zona del euro, respetarán el mercado interior así como la cohesión económica y social o territorial, y no constituirán un obstáculo ni una discriminación para los intercambios entre los Estados miembros. Dichos actos respetarán las competencias, derechos y obligaciones de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro.
Los Estados miembros cuya moneda no es el euro no impedirán la aplicación de actos jurídicos directamente relacionados con el funcionamiento de la zona del euro y se abstendrán de adoptar medidas que puedan poner en peligro la consecución de los objetivos de la unión económica y monetaria.
2. El Derecho de la Unión sobre la Unión bancaria que atribuye al Banco Central Europeo, a la Junta Única de Resolución o a organismos de la Unión que ejercen funciones similares la autoridad sobre las entidades de crédito solo será aplicable a los entidades de créditos situadas en los Estados miembros cuya moneda es el euro o en los Estados miembros que hayan celebrado con el Banco Central Europeo un acuerdo de cooperación más estrecha sobre supervisión prudencial, conforme a las normas correspondientes de la UE y con sujeción a los requisitos de la supervisión y resolución en grupo y consolidada.
El código normativo único deben aplicarlo todas las entidades de crédito y otras entidades financieras a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas dentro del mercado interior. Podría ser necesario que el Derecho sustantivo de la Unión que ha de ser aplicado por el Banco Central Europeo en el ejercicio de sus funciones de supervisor consolidado, o por la Junta Única de Resolución, o por los organismos de la Unión que ejerzan funciones similares, en particular el código normativo único sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, u otras medidas legislativas que hayan de adoptarse para salvaguardar la estabilidad financiera, se conciba de una manera más uniforme que las normas correspondientes que han de aplicar las autoridades nacionales de Estados miembros que no participan en la Unión bancaria. Con este fin, pueden ser necesarias disposiciones específicas en el código normativo único y otros instrumentos pertinentes, al mismo tiempo que se preservan condiciones de competencia equitativas y se contribuye a la estabilidad financiera.
3. Las medidas urgentes y de crisis orientadas a salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro no conllevarán una responsabilidad presupuestaria para los Estados miembros cuya moneda no sea el euro o, según sea el caso, para los que no participen en la unión bancaria.
Se establecerán los mecanismos apropiados para garantizar el reembolso íntegro cuando el presupuesto general de la Unión se haga cargo de los costes, que no sean de carácter administrativo, derivados de las medidas urgentes y de crisis mencionadas en el párrafo primero.
4. La aplicación de las medidas, incluidas la supervisión o la resolución de las entidades financieras y los mercados financieros, y las responsabilidades macroprudenciales financieras, que se hayan de adoptar a fin de proteger la estabilidad financiera de los Estados miembros cuya moneda no sea el euro incumbe, con sujeción a los requisitos de la supervisión y resolución en grupo y consolidada, a sus propias autoridades y es de su propia responsabilidad presupuestaria, a menos que tales Estados miembros deseen sumarse a los mecanismos comunes abiertos a su participación.
Ello se entiende sin perjuicio del desarrollo del código normativo único y de mecanismos de supervisión macroprudencial de la Unión para la prevención y mitigación de los riesgos financieros sistémicos en la Unión, y de los poderes actuales de la Unión de tomar las medidas necesarias para responder a las amenazas a la estabilidad financiera.
5. Las reuniones informales de los ministros de los Estados miembros cuya moneda es el euro, según se contemplan en el Protocolo n.º 14 sobre el Eurogrupo, respetarán los poderes del Consejo en tanto que institución a la que los Tratados confieren funciones legislativas y en la que los Estados miembros coordinan sus políticas económicas.
De acuerdo con los Tratados, todos los miembros del Consejo participarán en sus deliberaciones, aun cuando no todos los miembros tengan derecho de voto. Los debates informales celebrados por un grupo de Estados miembros respetarán los poderes del Consejo, así como las prerrogativas de las otras instituciones de la Unión.
6. Cuando una cuestión relativa a la aplicación de la presente sección vaya a debatirse en el Consejo Europeo de conformidad con el apartado 1, sección E, se tendrá debidamente en cuenta la posible urgencia del asunto.
7. La presente sección se incorporará en lo sustancial a los Tratados en el momento de su próxima revisión de acuerdo con las correspondientes disposiciones de los Tratados y los respectivos requisitos constitucionales de los Estados miembros.
SECCIÓN B COMPETITIVIDAD
El establecimiento de un mercado interior en el que esté garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituye un objetivo esencial de la Unión. A fin de asegurar este objetivo y de generar crecimiento y empleo, la UE debe fomentar la competitividad, en consonancia con la Declaración del Consejo Europeo sobre la competitividad.
Para ello, las instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros harán cuanto puedan por lograr la plena consecución y el refuerzo del mercado interior, así como para acompasarlo con la evolución de su entorno. Al mismo tiempo, las instituciones de la Unión pertinentes y los Estados miembros tomarán medidas concretas para la mejora de la legislación, que constituye un motor fundamental para la consecución de los objetivos mencionados. Ello significa reducir las cargas administrativas y los costes de cumplimiento que recaen en los agentes económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas, y derogar la legislación innecesaria, según se prevé en la Declaración de la Comisión relativa a un mecanismo de aplicación de la subsidiariedad y un mecanismo de aplicación de la reducción de las cargas, al tiempo que se siguen garantizando un elevado nivel de protección de los consumidores, los trabajadores, la salud y el medioambiente. Asimismo, la Unión Europea seguirá una política comercial activa y ambiciosa.
Los progresos realizados en relación con todos estos elementos de una política de competitividad coherente serán objeto de atento seguimiento y se examinarán según proceda.
SECCIÓN C SOBERANÍA
1. Se reconoce que el Reino Unido, habida cuenta de su situación específica conforme a los Tratados, no se ha comprometido a una mayor integración política en el seno de la Unión Europea. Lo anterior se incorporará en lo sustancial a los Tratados en el momento de su próxima revisión con arreglo a las correspondientes disposiciones de los Tratados y los respectivos requisitos constitucionales de los Estados miembros, a fin de aclarar que las referencias a una unión cada vez más estrecha no se aplican al Reino Unido.
Las referencias hechas en los Tratados y sus preámbulos al proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa no constituyen una base jurídica para ampliar el ámbito de aplicación de cualquier disposición de los Tratados o del Derecho derivado de la UE. Tampoco deberían servir para apoyar una interpretación extensiva de las competencias de la Unión o de los poderes de sus instituciones con arreglo a lo establecido en los Tratados.
Dichas referencias no alteran la delimitación de las competencias de la Unión, que se rige por el principio de atribución, ni el ejercicio de las competencias de la Unión, que se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. No requieren que se atribuyan competencias adicionales a la Unión Europea ni que la Unión Europea deba ejercer sus competencias vigentes, y tampoco establecen que las competencias atribuidas a la Unión no puedan reducirse y devolverse así a los Estados miembros.
Las competencias atribuidas por los Estados miembros a la Unión pueden modificarse, bien para aumentarlas, bien para reducirlas, únicamente a través de una revisión de los Tratados realizada con el acuerdo de todos los Estados miembros. Los Tratados ya contienen disposiciones específicas por las cuales algunos Estados miembros tienen el derecho de no participar en la aplicación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión o de quedar exentos de dicha aplicación. Por consiguiente, las referencias a una unión cada vez más estrecha entre los pueblos son compatibles con las diferentes vías de integración a disposición de los Estados miembros y no obligan a todos los Estados miembros a buscar una meta común.
Los Tratados permiten una evolución hacia un mayor grado de integración entre los Estados miembros que comparten tal visión de su futuro común, sin que ello se aplique a los demás Estados miembros.
2. La finalidad del principio de subsidiariedad consiste en garantizar que las decisiones se tomen en el nivel más cercano posible al ciudadano. En consecuencia, la elección del nivel de actuación adecuado depende, entre otros factores, de si la cuestión considerada presenta aspectos transnacionales que no pueden abordarse de modo satisfactorio a través de la actuación de los Estados miembros y de si la acción a nivel de la Unión produciría beneficios claros en razón de su escala o efectos en comparación con las acciones a nivel de los Estados miembros.
Todas las instituciones que participen en el proceso de decisión de la Unión habrán de tener debidamente en cuenta los dictámenes motivados emitidos por los parlamentos nacionales de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Protocolo n.º 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Para asegurar esto se tomarán las medidas oportunas.
3. Cuando los dictámenes motivados según los cuales un proyecto de acto legislativo de la Unión no cumple el principio de subsidiariedad, enviados dentro de un plazo de doce semanas a partir de la transmisión de dicho proyecto, representen más del 55 % de los votos atribuidos a los parlamentos nacionales, la Presidencia del Consejo incluirá el asunto en el orden del día del Consejo con vistas a un debate completo sobre los citados dictámenes y las consecuencias que se han de extraer de ellos.
Tras dicho debate, y dentro del respeto de los requisitos de procedimiento de los Tratados, los representantes de los Estados miembros, actuando en su capacidad de miembros del Consejo, suspenderán el examen del proyecto de acto legislativo de que se trate, salvo que el proyecto se modifique para tener en cuenta los dictámenes motivados.
A los fines del presente apartado, los votos atribuidos a los parlamentos nacionales se calcularán de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, del Protocolo n.º 2. No se tendrán en cuenta los votos de los parlamentos nacionales de los Estados miembros que no participen en la adopción del acto legislativo de que se trate.
4. Los derechos y las obligaciones de los Estados miembros que figuran en los Protocolos anejos a los Tratados deberán reconocerse plenamente y no se les atribuirá un rango inferior al de las otras disposiciones de los Tratados de los que dichos Protocolos son parte integrante.
En particular, una medida adoptada de conformidad con el título V de la tercera parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) sobre el espacio de libertad, seguridad y justicia no será vinculante para los Estados miembros cubiertos por los Protocolos n.º 21 y n.º 22, salvo que el Estado miembro interesado, cuando lo permita el Protocolo correspondiente, notifique su deseo de verse vinculado por la medida.
Los representantes de los Estados miembros, actuando en su capacidad de miembros del Consejo, velarán por que, cuando, a la luz de su objetivo y contenido, una medida de la Unión, entre en el ámbito de aplicación del título V de la tercera parte del TFUE, se le apliquen los Protocolos n.º 21 y n.º 22, aun cuando ello suponga la división de la medida en dos actos.
5. El artículo 4, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea confirma que la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro. Esto no constituye una excepción al Derecho de la Unión y por consiguiente no deberá interpretarse en sentido restrictivo. En el ejercicio de sus poderes, las instituciones de la Unión respetarán plenamente la responsabilidad de los Estados miembros en lo referente a la seguridad nacional.
Se reconocen los beneficios que tiene la acción colectiva en las cuestiones que afectan a la seguridad de los Estados miembros.
SECCIÓN D PRESTACIONES SOCIALES Y LIBRE CIRCULACIÓN
La libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión es una parte integrante del mercado interior que implica, entre otras cosas, el derecho de los trabajadores de los Estados miembros a aceptar ofertas de empleo en cualquier lugar de la Unión. Los diferentes niveles de remuneración entre los Estados miembros hacen que algunas ofertas de empleo resulten más atractivas que otras, con los consiguientes movimientos que son resultado directo del libre mercado. No obstante, los sistemas de seguridad social de los Estados miembros, que el Derecho de la Unión coordina pero no armoniza, están estructurados de manera diversa, y esto puede por sí mismo atraer a trabajadores de determinados Estados miembros. Es legítimo tener en cuenta esta situación y contemplar, tanto a escala de la Unión como nacional, y sin crear discriminaciones directas o indirectas injustificadas, medidas que limiten los flujos de trabajadores de una escala tal que generen efectos negativos tanto para los Estados miembros de origen como para los de destino.
Las inquietudes manifestadas por el Reino Unido a este respecto son tenidas debidamente en cuenta con vistas a la futura evolución de la legislación de la Unión y del Derecho nacional pertinente.
Interpretación de las normas de la UE vigentes
1. Las medidas a que hace referencia el párrafo introductorio deben tener en cuenta que los Estados miembros tienen derecho a definir los principios fundamentales de sus sistemas de seguridad social y disfrutan de un amplio margen discrecional para determinar y ejecutar sus políticas sociales y de empleo, incluido el establecimiento de condiciones para el acceso a las prestaciones sociales.
a) Considerando que la libre circulación los de trabajadores con arreglo al artículo 45 del TFUE implica la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo, este derecho puede estar sujeto a limitaciones por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Además, si resulta necesario por razones imperiosas de interés general, la libre circulación de los trabajadores puede limitarse con medidas proporcionales al interés legítimo perseguido. Fomentar la contratación, reducir el desempleo, proteger a los trabajadores vulnerables y evitar el riesgo de poner en peligro gravemente la sostenibilidad de los sistemas de seguridad social constituyen razones de interés general reconocidas a tal efecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre la base de un análisis de cada caso.
Basándose en consideraciones objetivas independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y de manera proporcional al interés legítimo perseguido, pueden imponerse condiciones en relación con determinadas prestaciones para velar por la existencia de un vínculo real y efectivo entre la persona afectada y el mercado laboral del Estado miembro de acogida.
b) La libre circulación de los ciudadanos de la UE con arreglo al artículo 21 del TFUE debe ejercerse con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
De conformidad con el Derecho de la UE, el derecho de las personas económicamente no activas a residir en el Estado miembro de acogida depende de que dichas personas dispongan, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida, y de que dispongan de un seguro de enfermedad con cobertura total.
Los Estados miembros tienen la posibilidad de denegar las prestaciones sociales a personas que ejercen su libertad de circulación con el único objetivo de poder disfrutar de la ayuda social de otro Estado miembro cuando no disponen de recursos suficientes para optar al derecho de residencia.
Los Estados miembros pueden rechazar peticiones de asistencia social formuladas por ciudadanos de otros Estados miembros que no disfruten de un derecho de residencia o que tengan autorización de residir en su territorio únicamente para buscar empleo. Esta posibilidad incluye las peticiones de ciudadanos de la UE procedentes de otros Estados miembros de recibir prestaciones cuya función predominante sea cubrir los costes mínimos de subsistencia, incluso si dichas prestaciones están previstas también para facilitar el acceso al mercado de trabajo en los Estados miembros de acogida.
c) Las personas que disfruten de la libre circulación estarán sometidas a las leyes del Estado miembro de acogida.
De conformidad con el Derecho de la Unión, los Estados miembros están facultados para tomar medidas destinadas a prevenir el abuso de derecho o el fraude, como la presentación de documentos falsificados, y para tratar casos de matrimonios de conveniencia contraídos o mantenidos con nacionales de terceros países con el fin de hacer uso de la libre circulación como vía para regularizar una estancia ilícita en un Estado miembro, o casos de uso de la libre circulación como vía para sortear las normas nacionales de inmigración aplicadas a nacionales de terceros países.
Los Estados miembros de acogida pueden también tomar las medidas restrictivas necesarias para protegerse de aquellas personas cuya conducta pueda probablemente representar una amenaza real y grave para el orden público o la seguridad pública. Para determinar si la conducta de una persona plantea una amenaza presente para el orden público o la seguridad pública, los Estados miembros pueden tener en cuenta la conducta pasada de la persona en cuestión, y no siempre es necesario que la amenaza sea inminente. Incluso cuando no exista una condena penal previa, los Estados miembros pueden actuar por razones de prevención, siempre y cuando estas razones sean específicas a la persona afectada.
Se desarrollará un intercambio de información y una cooperación administrativa más intensa entre los Estados miembros y con la Comisión, a fin de luchar más eficazmente contra estos abusos de derecho y fraudes.
Cambios en el Derecho derivado de la UE
2. Se observa que, una vez que surta efecto la presente Decisión, la Comisión presentará las siguientes propuestas para modificar el Derecho derivado de la UE:
a) una propuesta de modificación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [2] sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, a fin de dar a los Estados miembros, en lo que respecta a la exportación de prestaciones por hijos a un Estado miembro distinto de aquel en el que reside el trabajador, la posibilidad de indexar dichas prestaciones a las condiciones del Estado miembro en el que reside el niño. Lo anterior solo debe ser de aplicación a nuevas peticiones formuladas por trabajadores de la UE en el Estado miembro de acogida. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2020, todos los Estados miembros podrán hacer extensiva la indexación a peticiones existentes de prestaciones por hijos ya exportadas por trabajadores de la UE. No es intención de la Comisión proponer que el futuro sistema de indexación facultativa de las prestaciones por hijo se haga extensivo a otras prestaciones exportables, como las pensiones de jubilación;
b) a fin de tener en cuenta el factor de atracción derivado del régimen de prestaciones vinculadas el ejercicio de una actividad profesional en un Estado miembro, una propuesta de modificación del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo [3] relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, que contendrá un mecanismo de alerta y garantía que responda a situaciones de flujos de entrada de trabajadores procedentes de otros Estados miembros de una magnitud excepcional durante un periodo prolongado, también como resultado de políticas del pasado a raíz de ampliaciones anteriores de la UE. Si un Estado miembro desea acogerse al mecanismo, deberá notificar a la Comisión y al Consejo la existencia de esta situación excepcional en una escala que afecta a aspectos esenciales de su sistema de seguridad social, incluido el propósito primario de su sistema de prestaciones vinculadas al ejercicio de una actividad profesional, o que da lugar a dificultades graves y con probabilidades de persistir en su mercado laboral o que generan una presión excesiva para el funcionamiento adecuado de sus servicios públicos. A propuesta de la Comisión, una vez estudiada la notificación y la motivación en ella expuesta, el Consejo podría autorizar al Estado miembro de que se trate a restringir en la medida necesaria el acceso a las prestaciones no contributivas vinculadas al ejercicio de una actividad profesional. El Consejo autorizaría a tal Estado miembro a limitar el acceso a las prestaciones no contributivas vinculadas al ejercicio de una actividad profesional de los trabajadores de la UE que lleguen por primera vez, durante un periodo total de hasta cuatro años desde el inicio del empleo. La limitación debería ser gradual, pasando de una exclusión inicial completa a un acceso progresivo a estas prestaciones para tener en cuenta la relación cada vez más solida del trabajador con el mercado laboral del Estado miembro de acogida. La autorización tendría una duración limitada y se aplicaría durante un periodo de 7 años a los trabajadores de la UE que lleguen por primera vez.
Los representantes de los Estados miembros, actuando en su calidad de miembros del Consejo, acometerán de manera prioritaria los trabajos relacionados con estas propuestas legislativas y harán todo lo que esté en su mano para velar por su rápida adopción.
Las futuras medidas a que se refiere el presente apartado no deberían dar lugar a que los trabajadores de la UE reciban un trato menos favorable que los nacionales de terceros países en situación comparable.
Cambios en el Derecho primario de la UE
3. En lo que respecta a futuras ampliaciones de la Unión Europea, se observa que se contemplarán medidas transitorias adecuadas relativas a la libre circulación de las personas en las correspondientes Actas de Adhesión acordadas por todos los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. En este contexto, se toma nota de la posición expresada por el Reino Unido en favor de dichas medidas transitorias.
SECCIÓN E APLICACIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
1. Cualquier Estado miembro podrá solicitar al presidente del Consejo Europeo que se debata en el Consejo Europeo una cuestión relacionada con la aplicación de la presente Decisión.
2. La presente Decisión surtirá efecto el mismo día en que el Gobierno del Reino Unido informe al secretario general del Consejo de que el Reino Unido ha decidido seguir siendo miembro de la Unión Europea.
DECLARACIÓN SOBRE LA SECCIÓN A DE LA DECISIÓN DE LOS JEFES DE ESTADO O DE GOBIERNO, REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO EUROPEO, RELATIVA A UN NUEVO RÉGIMEN PARA EL REINO UNIDO EN LA UNIÓN EUROPEA
Los jefes de Estado o de Gobierno declaran que la Decisión del Consejo sobre las disposiciones específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro será adoptada por el Consejo el día en que surta efecto la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino en la Unión Europea, y entrará en vigor ese mismo día.
El proyecto de Decisión figura a continuación:
PROYECTO DE DECISIÓN DEL CONSEJO SOBRE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELACIONADAS CON LA GESTIÓN EFICAZ DE LA UNIÓN BANCARIA Y DE LAS CONSECUENCIAS DE LA MAYOR INTEGRACIÓN DE LA ZONA DEL EURO
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben adoptarse disposiciones que complementen la Decisión 2009/857/CE, de 13 de diciembre de 2007 [4], a fin de posibilitar la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro.
(2) El mecanismo de la presente Decisión contribuye a respetar los principios establecidos en la sección A de la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno relativa a los actos legislativos relacionados con la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro, cuya adopción está sujeta a la votación de todos los miembros del Consejo.
(3) De conformidad con el apartado 1 de la sección E de la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea [5], cualquier Estado miembro puede solicitar al presidente del Consejo Europeo que se debata en el Consejo Europeo una cuestión relacionada con la aplicación de dicha Decisión.
(4) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las reglas de votación específicas acordadas por los representantes de los 28 Estados miembros reunidos en el seno del Consejo el 18 de diciembre de 2013 [6] del Parlamento Europeo y del Consejo [7], relativas a la adopción de decisiones por parte del Consejo en virtud del artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 806/2014
(5) Al aplicar la presente Decisión, en particular en lo que respecta al tiempo razonable para que el Consejo debata la cuestión de que se trate, deben tenerse debidamente en cuenta posibles situaciones de urgencia.
– HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Si, en relación con los actos legislativos a los que se aplica la sección A de la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, cuya adopción está sujeta a la votación de todos los miembros del Consejo, al menos un miembro del Consejo que no participa en la unión bancaria muestra su oposición motivada a que el Consejo adopte dicho acto por mayoría cualificada, el Consejo debatirá la cuestión. El Estado miembro de que se trate justificará su oposición indicando la forma en que el proyecto de acto no respeta los principios establecidos en la sección A de dicha Decisión.
2. En el transcurso de dichos debates, el Consejo hará cuanto esté en su mano para lograr, dentro de un plazo razonable y sin afectar a los plazos obligatorios establecidos en el Derecho de la Unión, una solución satisfactoria para responder a las preocupaciones expuestas por el miembro o los miembros del Consejo a que se refiere el apartado 1.
3. A tal fin, el presidente del Consejo, asistido por la Comisión y dentro del respeto del Reglamento interno del Consejo [8], tomará cualquier iniciativa que sea necesaria para facilitar la consecución de una base de acuerdo más amplia en el Consejo. Los miembros del Consejo le prestarán su apoyo.
Teniendo debidamente en cuenta la posible urgencia de la cuestión, y sobre la base de los motivos de oposición a que se refiere el apartado 1, podrá constituir tal iniciativa una petición de debate en el Consejo Europeo sobre la cuestión, antes de que se reenvíe al Consejo para decisión. Cualquier remisión de este tipo se entiende sin perjuicio del funcionamiento normal del procedimiento legislativo de la Unión y no puede dar lugar a una situación que equivalga a permitir el ejercicio de veto a un Estado miembro.
Artículo 2
La presente Decisión, que complementa la Decisión 2009/857/CE, entrará en vigor el día en que surta efecto la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea. Dejará de aplicarse si deja de aplicarse esta última.
Hecho en …, [fecha]
Por el Consejo
El Presidente [nombre]
[1] Decisión del Consejo sobre las disposiciones específicas relacionadas con la gestión eficaz de la unión bancaria y de las consecuencias de la mayor integración de la zona del euro.
[2] Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
[3] Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141 de 27.5.2011, p. 1).
[4] Decisión 2009/857/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2007, relativa a la aplicación del artículo 16, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea y del artículo 238, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, por una parte, y a partir del 1 de abril de 2017, por otra (DO L 314 de 1.12.2009, p. 73).
[5] Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo régimen para el Reino Unido en la Unión Europea (DO C … de… de 2016, p. …).
[6] Declaración de 18 de diciembre de 2013 de los representantes de los 28 Estados miembros reunidos en el seno del Consejo (doc. n.º 18137/13).
[7] Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).
[8] Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35).
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