Parece que al presidente Pedro Pablo Kuczynski, fiel a su tozudo y sinuoso comportamiento en la función pública, siempre escurridizo e impune, ni le va ni le viene lo que dispone el ordenamiento jurídico nacional e internacional. Se pretende zurrar, una vez más, en o sobre el Estado de Derecho establecido.
La Constitución Política, los tratados internacionales, diversas leyes ordinarias, los reglamentos sobre la materia y difundidos fallos judiciales impiden el Indulto a Alberto Kenya Fujimori Fujimori, pero al gobernante de marras, tengo la impresión, esas normas le interesan un bledo. Por eso, suelto de huesos, ha anunciado que "el tiempo de hacerlo es ahora".
No le importa, quizá pensando en morir pronto, que si lo concede incurre en delito agravado, punible hasta con 15 años de privación de su libertad. Por mi parte, cumpliré la promesa de plantearle Denuncia penal por sustraer con dolo al condenado Alberto Fujimori Fujimori de la ejecución de su pena. Lea en este artículo mis razones jurídicas; y no supuestos "odios" o imaginarias "venganzas", pues no conozco al personaje que se pretende beneficiar.
No corresponde ni amnistía ni indulto para el reo Alberto Fujimori, porque el Congreso de la República y el actual presidente, como el que viene, están prohibidos de concederlos.
Reitero, si el presidente Kuczynski lo indulta incurre en responsabilidad penal y tendré que denunciarlo, aunque jueces y fiscales concernidos sean genuflexos, acomodaticios, venales o prevaricadores ante cualquier poder de turno.
1.- Hasta la amnistía está proscrita.- El actual Congreso de la República, o el próximo, no puede dictar una ley que otorgue amnistía a los autores de crímenes de lesa humanidad, porque el derecho internacional, ratificado por el Perú, con rango constitucional, lo prohíbe.
La Décimo Sexta Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 les otorgó “ratificación constitucional” al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 12-12-1966 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica de 22-11-1969.
Este mismo rango o jerarquía fluye de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993 cuando señala que: “Las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Más clara y limpia ni el agua, ni tampoco la patena.
En consecuencia, no es atribución del Congreso “ejercer el derecho de amnistía” aprobando una ley que viole o contravenga la letra y espíritu de los tratados internacionales celebrados, suscritos, ratificados y que el Perú no haya denunciado con “aprobación previa” del propio Congreso cuando se refieren a “derechos humanos” (Arts. 55, 56 y 57° de la Constitución Política, 1993). Los jueces peruanos no aplicarían una ley semejante, como ya sucedió en el pasado (asesinatos del grupo Colina, 1991 y 1992) con la Ley de Amnistía N° 26479, promulgada por Alberto Fujimori, el 14-6-1995 y su presurosa Ley interpretativa N° 26492, de 2-7-1995. ¡Eran los tiempos de la feroz dupla Fujimori-Montesinos!
Recordemos a la valiente jueza Antonia Saquicuray Sánchez que vía control difuso declaró inaplicables estas leyes de amnistía al Caso Barrios Altos en plena satrapía fujimorista, ante los ojos exoftálmicos de Vladimiro Montesinos y Alberto Fujimori. Era junio de 1995 y fue del mismo criterio, la entonces fiscal Ana Cecilia Magallanes Cortez, mi alumna en Villarreal, a quien el cáncer tempranamente nos arrebató sin indultarla.
2.- Leyes penales prohibitivas de indulto.- Del mismo modo, el Presidente de la República no puede conceder el indulto a un condenado por delito de secuestro agravado, como es el caso de Fujimori, preso en su dorado remanso: DIROES, cuando existe una ley interna que también lo prohíbe: la Ley N° 26478, de 3-6-1995, que “excluye del beneficio del indulto a los autores del delito de secuestro agravado”. ¡Esta norma la promulgó Fujimori; ahora es para él; como una de las celdas de la Base Naval del Callao la ocupa Montesinos y que él las ordenó para los delincuentes peligrosos y avezados!
Del mismo modo la Ley N° 28760, de 13-6-2006, señala que “no procede el indulto a los condenados por los delitos de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales delitos”. Antes de ésta, la citada Ley N° 26478, promulgada precisamente durante el gobierno de Fujimori, establecía la improcedencia del indulto para los sentenciados por secuestro agravado, ahora es para cualquier tipo de secuestro. También se prohíbe el indulto en el caso de violación de menores de edad por la Ley N° 28704, de 3-4-2006. Las 3 leyes obligan al Presidente a no indultar y a las Comisiones de trámite a rechazar de plano peticiones ilegales.
El Presidente que fuere violaría estas leyes con responsabilidad penal en lugar de cumplirlas y hacerlas cumplir como es su obligación.
3.- Violaciones constitucionales al indultar lo prohibido.- Estaríamos ante la concesión del cacareado indulto y de una cuádruple violación de preceptos constitucionales:
a.- La del Artículo 118, inciso 1 de la Carta Política, que obliga al presidente a “cumplir los tratados y leyes”. Se vulneraría la Convención Americana sobre Derechos Humanos que nos obliga a acatar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a su vez dos leyes nacionales que prohíben el indulto a condenados por crímenes de lesa humanidad y delito de secuestro, respectivamente;
b.- Del mismo numeral 118°, inciso 9, que lo compulsa a “cumplir las sentencias de los órganos jurisdiccionales”, de sede judicial interna e internacional. En esta última se han visto y resuelto los horrendos casos de Barrios Altos y La Cantuta, fallos de 14-3-2001 y 29-11-2006 que califican los hechos como crímenes de lesa humanidad, para los cuales está proscrita la amnistía, el indulto, la prescripción y cualquier medida que busque atentar contra la ejecución de la pena impuesta y generar impunidad;
c.- De la Cuarta Disposición Final de nuestra Constitución que estatuye la interpretación de sus normas relativas a los derechos y libertades, de los condenados que piden indulto y de sus víctimas, “de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados internacionales” sobre esta materia.
d.- Del Art. 2°, inciso 2, que consagra el principio de la “igualdad ante la ley”, que resulta violado al configurar y llevar a cabo una política penitenciaria desigual, favoreciendo no sólo con gollerías en la estancia en DIROES de 10,050 metros cuadrados de área del reo Fujimori sino también, en adición, indultándolo, pretiriendo así a los demás internos.
El citado Artículo 118° de la Constitución Política manda al presidente Kuczynski: “cumplir y hacer cumplir la Constitución, tratados y leyes” y no violarlas o desacatarlas. La conducta ilícita del que concede un indulto que la ley prohíbe tiene clarísimo contenido penal, al sustraerlo al beneficiario de una medida penal ordenada por los jueces o lo que es lo mismo al sustraerse al condenado de la ejecución de su pena infligida en fallo judicial.
Es un tema conocido por trillado que “corresponde al Presidente de la República conceder indultos y conmutar penas”; empero tal atribución no se ejerce ad líbitum, violando leyes, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, infringiendo tratados internacionales que no han sido denunciados, pretextando sentimientos de humanidad, piedad, conmiseración o cosas parecidas, que esconden intereses nefandos o vitandos llamados políticos, corrupción y a menudo prebendas millonarias.
Con mayor razón el presidente no puede conceder un indulto por crímenes de lesa humanidad, a través de un simple Decreto Supremo, incompatible con el derecho internacional de los derechos humanos, de rango constitucional. La justicia internacional ha establecido tal incompatibilidad, precisamente en los casos Barrios Altos y La Cantuta.
4.- Cosa juzgada internacional.- Además, reitero, el caso de las matanzas de Barrios Altos y La Cantuta ya fue judicializado internacionalmente. El 14-3-2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por unanimidad, decidió, en forma definitiva, que el “Estado del Perú violó el derecho a la vida (de más de 25 personas); que “debe investigar los hechos y sancionar a los responsables” y que las “leyes de amnistía 26479 y 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. Véase el Punto 51 de dicha sentencia.
5.- Caso La Cantuta visto como lesa humanidad.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fallado expresamente que lo que ocurrió en La Cantuta, es un "crimen contra la humanidad". Cito textualmente las partes perinentes de este fallo, de 29-11-2006:
"Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso La Cantuta Vs. Perú
Sentencia de 29 de noviembre de 2006
En el caso de La Cantuta, La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces* :
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Antônio Augusto Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc.
presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia:
225. En tal sentido, es oportuno insistir en que los hechos de La Cantuta, cometidos contra las víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desaparecidas forzadamente, constituyen crímenes contra la humanidad que no pueden quedar impunes, son imprescriptibles y no pueden ser comprendidos dentro de una amnistía (supra párr. 152).
De tal manera, resultan aplicables las consideraciones del Tribunal en el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile: […]
Según el corpus iuris del Derecho Internacional, un crimen de lesa humanidad es en sí mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda176. […] Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946177 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados. Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969178 y 3074 (XXVIII) de 1973179. 1
226. De tal manera, en cumplimiento de su obligación de investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y los procedimientos respectivos y así evitar la repetición de hechos tan graves como los presentes.
El Estado no podrá argüir ninguna ley ni disposición de derecho interno para eximirse de la orden de la Corte de investigar y, en su caso, sancionar penalmente a los responsables de los hechos de la Cantuta. En particular, tal como lo ha hecho desde la emisión de la Sentencia de este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, el Estado no podrá volver a aplicar las leyes de amnistía, las cuales no generarán efectos en el futuro (supra párr. 152), ni podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem (supra párr. 182), o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables181. Por ende, también deberán activarse, según corresponda, las investigaciones pertinentes contra quienes fueron investigados, condenados, absueltos o cuyas causas fueron sobreseídas en los procesos penales militares". (Texto de los Considerandos 225 y 226 de dicho fallo).
Siendo así, tanto el Congreso de la República como el presidente Kuczynski mal pueden contrariar un tema judicializado sin incurrir en responsabilidad penal.
6.- Reglamento de Gracias Presidenciales impide tramitar el indulto.- Finalmente, se infringiría el Decreto Supremo N° 008-2010-JUS de 22-6-2010 que en su Art. 5° establece la improcedencia del indulto por “delitos a los que por ley expresa se ha excluido de la gracia”, obligando, además, que la Comisión de Gracias Presidenciales “no dará trámite a las solicitudes” de estos casos.
En el mismo sentido, el Art. 17° del Reglamento Interno de esta Comisión instituye el “rechazo de plano” de la solicitud cuando “existe impedimento legal o constitucional expreso para la concesión de la gracia”, que hemos dejado anotado que sí existe.
7.- Indulto inconstitucional, ilegal, delictivo y no reglamentario.- En suma, el cacareado indulto de Alberto Fujimori, cuya libertad también pretende su hija Keiko, mediante hábeas corpus, y que el reo no lo ha pedido, resulta claramente inconstitucional, ilegal, delictivo y no reglamentario. Las normas jurídicas reseñadas no distinguen su aplicación para cualquier tipo de indulto. Son para todos los casos.
Están advertidos, pues, el impredecible presidente Kuczynski, su actual ministra de Justicia, Marisol Pérez Tello, y los 5 fusibles miembros, quienes fueren, que integrarían la Comisión de Gracias Presidenciales en cuestión.
La advertencia es contundente: ¡La Corte de San José de Costa Rica, cuyos fallos jurisdiccionales obligan al Perú: es decir, a todos sus poderes públicos, ya estableció que los crímenes de Barrios Altos (1991) y La Cantuta (1992) son de lesa humanidad!
Esta corte supranacional no investigó, procesó, juzgó y condenó a don Alberto Fujimori, por ojerizas a él, los años 2001 y 2006, sino al Perú, concretamente por los hechos que se consumaron en la masacre de Barrios Altos (1991) y en La Cantuta (1992), mientras el exmandatario era presidente. ¡Los hechos allí perpetrados, por sus horrendas características, son de lesa humanidad, en sujeción a normas del derecho internacional!
8.- Indulto es Impunidad.- El Indulto “suprime la pena impuesta”; o sea, deja sin sanción al condenado o impune. Así reza el Artículo 89° del Código Penal, pese a que el fallo de la Corte de San José de Costa Rica obliga al Estado peruano a “investigar los hechos y sancionar a los responsables”, que ya fueron identificados: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos, Nicolás Hermoza Ríos, los inefables del grupo Colina, entre otros.
Las reseñadas sentencias supranacionales niegan la amnistía y el indulto. Ordenan la sanción que ha impuesto ya el Poder Judicial peruano en última instancia, considerando crímenes de lesa humanidad los de Alberto Fujimori, en casos Barrios y La Cantuta.
Al Congreso y al Presidente no les compete decidir contra los jueces internacionales, en casos que también normas constitucionales, legales y reglamentarias internas niegan amnistiar e indultar. Sería una monstruosidad que corrigieran o enervaran los efectos de sentencias de casos concretos, que son cosa juzgada. Si lo hacen incurren en responsabilidad penal y el Estado peruano incurre en una costosa responsabilidad.
Además, la propia Corte Interamericana dejaría sin efecto el indulto concedido, claro, con imposibilidad de recaptura, pues el beneficiado ya estaría en Japón, haciendo cuentas.
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