Exp. N°…….…………………..
Juzgado Constitucional de Turno
Escrito N° 01
Amparo por violación de derechos constitucionales que lesiona al Estado, es decir, a la ciudadanía o a todos los peruanos:
(1) al servicio parlamentario de investigación de asuntos de interés público, sin mengua judicial ilícita; y
(2) a la administración de justicia con tutela procesal efectiva, vía resoluciones judiciales fundadas en derecho objetivo (debido proceso), sin corrupción, ni prevaricación.
SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL DE TURNO:
GUILLERMO OLIVERA DÍAZ, DNI 08765441; RAÚL ALFREDO WIENER FRESCO, DNI 07717557; y HERBERT MUJICA ROJAS, DNI 06262305, con domicilio real y ad líttem en Avenida San Luis 2147-402, SAN BORJA, en la demanda de amparo que, por convicción y en defensa de la moral del país, promovemos, a su Despacho decimos:
Que interponemos demanda de amparo contra el juez titular Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, del 5° Juzgado Constitucional de Lima, a quien se le deberá notificar en la sede “Javier Alzamora Valdez” del Poder Judicial, por las graves violaciones cometidas en su Resolución N° 22 de 27 de marzo del 2014, de naturaleza firme, dictada, impropia e ilegalmente, en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo concluido, seguido por Alan García Pérez contra la Megacomisión congresal que presidió Sergio Tejada Galindo, Expediente N° 14923-2013.
La referida Resolución 22 fue dictada ante un pedido sospechoso y temerario planteado, por escrito de 27-1-2014, por los abogados Genaro Vélez Castro y Wilber Medina Bárcena, escrito que no está firmado por Alan García Pérez, el demandante del Amparo, ni se trata de un usual escrito de ejecución de sentencia, que requiera los expresos apremios para cumplirla que prevén los numerales 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, pues no pide que se cumpla, actúe o ejecute fallo alguno. Plantean simplemente la nulidad de tres hechos nuevos, supuestamente lesivos al actor, que atribuyen a la parte demandada, posteriores a la sentencia en ejecución.
Tales letrados afirman, que son, sin mostrar nada demostrativo: “abogados de Alan García Pérez”; tampoco este último ha ratificado dicha solicitud, en el supuesto negado que el acto impropio cumplido por dichos abogados fuese ratificable, tal como lo exige el Artículo 41° del cuerpo normativo invocado.
PETITORIO
Que, en estricta aplicación del Artículo 40° del Código Procesal Constitucional que permite interponer demanda de amparo, a “cualquier persona”, por violaciones a los “derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional” (como al aire, al agua, al ambiente en general, al patrimonio cultural e histórico, si alguien ha logrado contaminarlos o averiarlos), interponemos esta demanda por la afectación o lesión de los siguientes derechos constitucionales:
(1) al servicio parlamentario de investigación de asuntos de interés público, previsto en el Artículo 97° de la Constitución Política, que concierne al interés de la ciudadanía en su conjunto, el mismo que debe realizarse por las comisiones congresales respectivas sin mengua judicial ilícita; y
(2) a la administración de justicia con tutela procesal efectiva, vía resoluciones judiciales fundadas en derecho objetivo (debido proceso), prevista en el Artículo 139° de la Constitución Política, concordante con el Artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la cual debe ejercitarse erga omnes respetando los principios y derechos que la función jurisdiccional exige, o sea, sin corrupción, ni prevaricación que viole leyes y cite hechos falsos, entre otros supuestos.
En consecuencia, solicitamos que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos denunciada, se declare la NULIDAD (dejar sin efecto) de la Resolución N° 22 de 27-3-2014, la misma que tenemos conocimiento aún no ha sido notificada a la Megacomisión, y que declara esta triple nulidad: (a) de la citación a García de 4-10-2013; (b) de su declaración del 30 del mismo mes y año; y (c) de “los actos posteriores o sucesivos” (así en genérico, sin la precisión de cuántos, cuáles y sus fechas), cuyo Considerando Décimo Quinto refiere que se trata de los “informes finales” (sin ninguna identificación, pues se reconoce que no son conocidos, ni se han visto o palpado al no estar acompañados al expediente que corre en el juzgado), evacuados por la Megacomisión, los cuales, señala el mismo juez, “se encontrarían /(así en condicional, quizá Sí, quizá, No; una mera suposición) afectados de nulidad” al haberse emitido con posterioridad a la citación del 04-10 y sesión del 30-10-2013.
¡Pedimos, pues la NULIDAD de la Resolución 22, de 27-03-2014, que a su vez ANULA, dictada por un juez claramente incompetente funcional, fuera del lugar procesal que le corresponde! La etapa de ejecución de sentencia no es para declarar nuevas nulidades, identificando, analizando y evaluando tres hechos nuevos de la parte demandada, aunque adolecieren de vicios de nulidad, porque no son homogéneos a los declarados lesivos, ni tal homogeneidad fue pedida ni resuelta.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS y JURÍDICOS
1.- Demanda de amparo de García de 16-5-2013.- El petitorio de la demanda de amparo de García fue preciso y puntual: “solicito que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de mis derechos constitucionales, se deje sin efecto lo actuado en la Comisión Investigadora demandada…Lima, 16 de mayo de 2013”.
Obviamente, pues, pide este día de mayo 2013 que se anule “lo actuado” (para atrás de tal fecha); no solicita con desatino que se anule lo que la Megacomisión va “a actuar” en el futuro, ni siquiera el día inmediato 17, menos en los meses por venir, peor aún en el siguiente año 2014.
Sin embargo, la Resolución 22 en cuestión, ha declarado la nulidad de una citación a García de 4-10-2013, su declaración de 30-10-2013 y los informes finales fechados en octubre-noviembre 2013 y uno de ellos en enero 2014, cuyos tres hechos nuevos, aunque fuesen lesivos, no fueron motivo de la demanda de aquel 16-5-2013, ni de la sentencia en ejecución de 19-9-2013, tampoco de la que confirnó la de primer grado. Siendo hechos nuevos, en la hipótesis que lesionen el debido proceso que es garantía del actor Alan García, debieron ser objeto de una demanda nueva, que motive un nuevo proceso constitucional y una sentencia en forma, apelable.
2.- Sentencia de primer grado y su confirmatoria.- En el proceso de amparo en mención, el señor juez del 5° juzgado constitucional de Lima, Hugo Velásquez Zavaleta, expidió la sentencia de primer grado el 19-9-2013, que declaraba FUNDADA en parte la demanda, y, en consecuencia, “NULO lo actuado…con posterioridad a la citación de fecha 8 de marzo de 2013”; la misma que fue confirmada por la Primera Sala Civil Superior de Lima, el 27-12-2013, que precisa lo siguiente: “NULO lo actuado…a partir de la citación del 8 de marzo de 2013, lo que implica la nulidad de los actos posteriores o sucesivos, referidos exclusivamente al demandante”. ¡Ambas resoluciones resuelven lo no demandado!
3.- Violación del principio de congruencia.- Si se tiene en cuenta que lo demandado por Alan García Pérez, el 16-5-2013, fue otra cosa, notoriamente diferente, tal como aparece en el punto 1 de estos FUNDAMENTOS, se concluye que tales resoluciones (de primer y segundo grado) violan el principio procesal de congruencia, legislado, de relevancia constitucional por integrar la motivación de las resoluciones judiciales (lo sostiene el Tribunal Constitucional en diversas ejecutorias), previsto expresamente en los Artículos VII, del Título Preliminar, 50°-6 y 122°-4 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, según prescribe el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¡No existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto en ambas decisiones!
El numeral VII del Código Procesal Civil señala que el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Entre lo pedido y lo resuelto debe haber lógica y legítima congruencia!
Si Alan García en su demanda del 16 de mayo del 2013 pidió que se declare “NULO LO ACTUADO” (hacia atrás, no existen actuados para adelante), tal pedido jamás podrá encerrar la nulidad de lo que acaezca en el futuro, lo que se actúe en fecha posterior a la de la demanda y que en el momento de su interposición ¡aún no se había actuado! ¡Los jueces que resuelvan lo contrario violan el principio procesal de congruencia, que forma parte del derecho constitucional a las motivaciones judiciales!
Sin embargo, la sentencia de primer grado de 19-9-2013, la confirmatoria de 27-12-2013 y la Resolución 22 de 27-3-2014 pretenden ANULAR la citación a García de 4-10, la declaración de 30-10-2013 y los Informes finales de la Megacomisión de octubre-noviembre 2013 y de enero 2014, todos de fechas posteriores a la demanda y sentencia de 19-9-2013. La de 27-12-2013 confirma simple y llanamente la anterior, que resuelve aunque mal pero lo demandado.
Los supuestos legales de “sentencia ampliatoria” y de actos “sustancialmente homogéneos” sobrevinientes, no han sido planteados por Alan García, tampoco por sus abogados, ni tratados o resueltos por el juez Velásquez Zavaleta, ni siquiera han sido mencionados en la etapa de ejecución de sentencia. Ergo, quedan excluidos del debate.
La propia Primera Sala Civil al confirmar la sentencia de primer grado ¡aplicó este principio de congruencia! para anular la parte de la sentencia impugnada que había resuelto un aspecto no pretendido en la demanda del actor Alan García, de 16-5-2013, lo cual demuestra que este principio es aplicable en el proceso de amparo. Aquí, en el amparo de García, calza como anillo al dedo (Considerando nonagésimo primero y Conclusiones finales, h).
4.- Juez ordena el cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento.- El Código Procesal Constitucional tiene superlativo interés, como es natural, en el cumplimiento de la sentencia por el obligado, en la forma prevista por la ley y no según el criterio subjetivo del juez, que puede ser sesgado e influido por corrupción y, como en este caso, violando lo dispuesto en la norma.
Dos son los artículos específicos que se ocupan de la “Actuación de sentencias” o “Ejecución de sentencia”. Son los numerales 22 y 59° del citado cuerpo normativo. El juez está obligado al dictar sentencia a advertir al vencido en el proceso de ampro de que se recurrirá a medidas coercitivas para su cumplimiento, cuya admonición debe constar en el texto del fallo. Señala en forma diáfana el Artículo 22°:
“Cualquiera de estas medidas coercitivas (son varias) debe ser incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser modificadas (la ya aplicada) durante la fase de ejecución”.
El juez Velásquez Zavaleta cumplió con incorporar este apercibimiento en la parte resolutiva de su sentencia de 19-9-2013, extremo que fue confirmado por la Sala Superior que absolvió el grado. Lo hizo del modo que sigue: “DECISIÓN:….se declara NULO lo actuado…con posterioridad a la citación…de fecha 8 de marzo de 2013…SE ORDENA…(que Megacomisión) proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinente respecto a las posibles conductas ilícitas, ya sean penales y/o infracciones constitucionales que deben ser materia de investigación…bajo apercibimiento de aplicarse los apercibimientos establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional” (sic).
5.- Juez requiere a demandada cumplir la sentencia de 19-9-2013, bajo apercibimiento.- Con fecha 3-10-2013, con prontitud que envidiarían otros justiciables, estando el expediente principal en la Primera Sala Civil, ´por apelación de sentencia, el citado juez accede a la solicitud, de 25-9-2013 (la sentencia es apenas del 19-9 y aún no se la había notificado a la parte demandada) de Alan García, de Ejecución Anticipada de la sentencia antes glosada. En el Cuaderno de Ejecución Provisional de sentencia impugnada, cuyo expediente principal ha sido elevado a la Sala, decide lo siguiente:
“Resolución 01
Lima, 03 octubre de 2013.
Asunto: Demandante solicita actuación inmediata de sentencia mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2013….
DECISIÓN….DECLARAR FUNDADA la solicitud del demandante de Ejecución Anticipada de sentencia estimatoria. En consecuencia:1.- SE ORDENA….(que Megacomisión) proceda a citar al actor con el mayor detalle posible sobre los hechos que consideren pertinentes respecto a las conductas ilícitas…bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional”.
Esta Resolución N° 01 de 3-10-2013, se notificó al Procurador del Congreso, que representa a la parte demandada, con la Cédula de Notificación N° 2013-0565804-JR-CI, la misma que fue entregada a la Central de Notificaciones el 10-10-2013, notificada al Procurador el 14-10 y el cargo fue devuelto al juzgado el 16-10-2013. Sin embargo, el mismo juez anula la Citación del 4-10-2013 de la Megacomisión al actor Alan García por no haber cumplido los términos de la sentencia de 19-9 y de la Resolución N° 01 del Cuaderno en comento del 3-10-2013, pese a que no puede cumplirse el 4 de octubre lo ordenado el día anterior, pero notificado el 14 del mismo mes y año.
6.- Juez reitera cumplir sentencia bajo apercibimiento.- Al resolver el juez la nulidad de la Resolución N° 1 antes glosada planteada por el Procurador Público del Congreso, declarándola INFUNDADA, dicta la Resolución N° 4 de 22-10-2013 donde de nuevo requiere el cumplimiento de la sentencia en ejecución “2….bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional”.
Él mismo lo reitera en el Punto 3 de la Decisión de esta Resolución 4, así: “3. ORDENARON que la demandada comunique a este despacho, en el plazo de 3 días, si ha dado cumplimiento a lo ordenado en el Resolución 1, bajo apercibimiento de ley”. Por lo tanto, para el juez resulta un tema trillado que se debe requerir se cumpla la sentencia bajo apercibimiento de ley, y de aplicarse los apremios de los artículos 22 y 59 del Código que él cita, por 3 veces.
7.- Demandante Alan García pidió 2 veces que “se haga efectivo el apercibimiento”
El mismo juez Velásquez Zavaleta narra en el texto de su Resolución 22 que el propio García estaba interesado en que se haga efectivo el apercibimiento doblemente decretado por el juzgado.
Alan mismo lo pidió expresamente el 14-10-2013 y lo volvió a pedir el 26-10-2013. El juez Velásquez hizo oídos sordos, no resolvió hasta hoy estos 2 pedidos; ergo, no hizo efectivo ningún apercibimiento que él también decretó tres veces, una el 19-9-2013, la otra a los pocos días, el 3-10-2013 y la 3ª. el 22-10-2013. Premura tenía, pese a que la sentencia aún no había sido notificada. ¡Tres apercibimientos iguales dentro del lapso de un mes!
Si el juez hubiera hecho efectivo algún apercibimiento pedido por el actor, de los varios de ley, se hubiesen podido aplicar las puntuales medidas coercitivas o compulsivas que el Código Procesal Constitucional establece, una, dos o más de ellas. Tales apremios son: multa fija al que incumple un mandato como el ordenado; multa acumulativa si persiste; destitución de su cargo; queja de hecho ante el Superior, en este caso, el Pleno del Congreso; proceso administrativo contra el renuente a cumplir e incluso al Superior que lo apadrina; y, finalmente, denuncia penal por desobediencia y resistencia a la autoridad judicial. Todas ellas buscan que el obligado se sienta compulsado a cumplir.
8.- Juez distingue con nitidez pedido de “abogado del actor” y del actor mismo.- Mediante Resolución N° 8 de 30-1-2014 el juez de esta causa rechaza una petición de nulidad del abogado de Alan García, de 26-11-2013, por cuanto tiene que ser formulada dentro del principal.
Para que no existan dudas del aserto transcribimos parte del texto de tal Resolución 08:
“Asunto: Abogado del demandante solicita la nulidad de la citación del 4-10-2013 y sesión del 30-10-2013 de la Comisión demandada.
Fundamentos de la decisión: 2. Fluye del escrito que antecede el abogado del demandante solicita la nulidad de la citación de fecha 4-10-2013 y sesión del 30-10-2013 de la Comisión demandada.
6. Asimismo, se advierte que el abogado del demandante con fecha 27 de enero del 2014 ha formulado en el cuaderno principal el mismo pedido que en el presente cuaderno, por lo que lo solicitado por el abogado del demandante debe ser rechazado.
En consecuencia: Improcedente lo solicitado por el abogado del demandante”.
9.- Comienza trastada final, el 27-1-2014: ¡2 abogados piden triple NULIDAD!
Por escrito, se presentan los abogados Genaro Vélez Castro y Wilber Medina Bárcena, afirmando en palabras que “son los abogados de García”, y, apartándose del proceso usual y legal del cumplimiento de la sentencia, con medidas coercitivas, e incluso sin que el actor se desista de sus dos pedidos donde requería que se “haga efectivo el apercibimiento” decretado por el juez, escritos antes reseñados, solicitan, el 27 de enero del 2014, la siguiente nulidad:
a) de la citación a García de 4-10-2013”;
b) de su declaración de 30-10-2013; y
c) “de todos los informes finales que haya elaborado la Comisión emplazada relacionados con nuestro patrocinado”.
¿Cuál de estas nulidades solicitadas tiene que ver con los apercibimientos que prevé la ley, los mismos que el juez había advertido hacerlos efectivos? Ninguna de ellas; son medidas procesales cualitativamente distintas, ajenas a los apercibimientos hechos a la parte demandada.
Tales letrados carecen de representación procesal para solicitar la nulidad de 3 hechos nuevos de la demandada, aunque fueren lesivos al debido proceso que favorece al actor, porque son posteriores a la fecha de la sentencia en ejecución y que la demanda de amparo los excluía, pues este pedido de nulidad de materia nueva no es un acto propio de la naturaleza de ejecución de una sentencia con mandato concreto (citar de nuevo al actor), ni dicho fallo de 19-9-2013 los contemplaba a tales 3 hechos sobrevinientes ni siquiera por su denominación, por ser de fecha posterior. Tampoco los letrados invocan alguna norma del Código Procesal Constitucional o del Código Procesal Civil que les faculte formular semejante petición gravísima de nulidad. Este pedido de nulidad nunca fue ratificado por el actor Alan García, si se tratara del ejercicio de la procuración oficiosa que contempla el Art. 41 del Código Procesal Constitucional.
¿Cualquier persona, aunque fuere abogado, puede presentar escrito pidiendo nulidad de hechos nuevos, aunque lesivos, de una de las partes en ese período de ejecución de sentencia, dictada sobre otras personas en controversia, cuando el demandante del Amparo había pedido otra cosa: ¡que se hagan efectivo los apercibimientos decretados!, de los cuales no se había desistido? La respuesta es No; un pedido de tal índole es inadmisible, por malicioso y temerario. ¿Qué vicios de nulidad tenían la declaración de García de 30-10-2013 y los informes finales de la Megacomisión? Ni siquiera los abogados solicitantes los alegaron. Se trataba, pues, de un pedido alegre, sin amparo legal alguno.
10.- ¡Juez declara triple NULIDAD consumando prevaricato y falsedad ideológica!
10.1.- Juez declara nulidad solicitada, incumpliendo apercibimientos de ley y que él mismo había decretado.- El juez Velásquez, sin señalar la norma, o normas, del Código Procesal Constitucional ni del Código Procesal Civil que le sirvan de sustento para anular, accede al pedido de los 2 citados abogados, sin legítima representación procesal.
Declara la nulidad de una citación a García de 4-10, de su declaración de 30-10-2013 y “de los actos posteriores o sucesivos” que haya realizado la Megacomisión, sin que esta parte resolutiva los mencione cuáles, cuántos y sus fechas, pese a ser absolutamente ajenos, los 3 actos y documentos que los contienen, a la demanda de García del 16-5-2013 (que sólo pedía que se declare “nulo lo actuado”, hacia atrás de su demanda) y también ajenos a la sentencia del mismo juez de 19-9-2013, por tratarse de hechos muy posteriores a esta fecha, violando así el mandato legal que pesaba sobre él de hacer efectivo cada uno de los apercibimientos decretados en 3 resoluciones, a fin de que el fallo sea cumplido, tal como lo ordenan los numerales 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, cuyas medidas coercitivas allí previstas pudieron ser aplicadas una por una, modificadas luego, de ser el caso, pero no lo fueron. Dicho juez vulneró en forma tosca e inclemente la ley específica. ¡El cumplimiento de la sentencia es el desiderátum de los apremios que el juez no aplicó, pese a que el actor los había solicitado y que la ley los prevé!
¿Para qué entonces ordenar el cumplimiento de un fallo “bajo apercibimiento” de aplicar apremios o medidas coercitivas legales, si el juez luego, sin explicación alguna, los deja de lado o abandona su propia admonición o advertencia, que es el apercibimiento dictado de recurrir a medidas compulsivas y que obliguen al cumplimiento de un mandato judicial?
La nulidad declarada por el juez Velásquez no es ni remedo de apremio contemplado en la ley, ni realmente busca que se cumpla el fallo. Busca claramente otra cosa: maniatar a la Megacomisión, afectar el útil servicio parlamentario de investigación que cumple y así al rol fiscalizador del Congreso de la República y favorecer al actor Alan García, quien ni siquiera pidió esas 3 nulidades, tampoco una.
¿Qué razones poderosas tuvo este juez para prevaricar y cometer falsedad ideológica al resolver, pese a que tales ilícitos penales no requieren una motivación específica, para ser típicos o consumarse realmente, como la prebenda, por ejemplo?
10.2.- Nulidad de los “actos posteriores o sucesivos" que afecten derechos constitucionales.- La parte resolutiva de esta Resolución 22 declara la nulidad de los “actos posteriores o sucesivos”, sin que se sepa cuáles son, cuántos son y de qué fechas. Por lo tanto, infringe el Artículo 17° del Código Procesal Constitucional que establece que “la decisión adoptada” debe señalar “el mandato concreto dispuesto”, sus límites precisos.
Pretendiendo el juez dar a entender qué es lo que se anula con frase tan ambigua y genérica, y siendo expresa la nulidad solicitada por los abogados peticionantes de los “informes finales” evacuados por la Comisión demandada, en el Décimo Quinto Considerando confiesa, sin ambages, que no los conoce, pues no están en autos. He aquí lo que reza esta Resolución:
“dichos informes no han sido dados a conocer oficialmente por las partes al juzgado, por lo que no puede dar por válida información que no se conoce con exactitud su contenido.
Sin perjuicio de ello…si la Comisión demandada ha emitido informes finales donde recomiende acusar al actor por diversos delitos…también se encontrarían afectados de nulidad,
al haberse emitido con posterioridad a la citación del 4 de octubre y sesión del 30 de octubre del 2013”.
Es decir, el juez declara la nulidad de 8 informes que nunca vio, no sabe qué contienen, cuya validez ignora, de cuántas páginas constan, qué documentos aparejan y, de remate, se “encontrarían”, o sea, ¡Quizá, Sí! o ¡Quizá, No!, “afectados de nulidad”.
10.3.- Nítido prevaricato por contrariar la ley
En forma directa, violando el texto expreso y claro de los Artículos 22° y 59° que el mismo juez cita, una y otra vez, en 3 ocasiones, declaró la NULIDAD de 3 hechos nuevos de la Megacomisión, sin estar al frente del supuesto legal de una “sentencia ampliatoria”, por “omisión” de cumplimiento, prevista en el Art. 59° del Código Procesal Constitucional, ni de “actos sustancialmente homogéneos al declarado lesivo” aquel 19-9-2013, que regula el Artículo 60° del mismo Código, cuya homogeneidad ni fue solicitada, tampoco resuelta por el juez, supuestos ambos que no han sido ni siquiera mencionados, peor aún ni analizados y apreciados, en la Resolución prevaricadora N° 22, de 27-3-2014.
No estará demás indicar que los 8 informes finales de la Megacomisión, por su forma y contenido, así como la declaración de Alan García de 30-10-2013, en presencia de varios abogados de su elección, carecen de homogeneidad alguna con la citación anulada de 8-3-2013. ¡Una citación a declarar no se parece en nada a un Informe, por su haz y envés!
Lo dispuesto en los referidos numerales 22°, 59° y 60° fueron vulnerados, los 3 específicos sobre ejecución de sentencia, por el juez Hugo Velásquez Zavaleta, pues ninguno de ellos fue obedecido, recurriendo a una declaratoria de nulidad sin apercibimiento, tal como un salto felino a la garrocha sobre la norma legal, diáfana y específica, para el caso entre manos.
10.4.- Juez cita 21 hechos falsos como ingredientes también de prevaricato
La solicitud de 27-1-2014 fue presentada por los 2 abogados mencionados: GENARO VELEZ CASTRO y WILBER MEDINA BÁRCENA, en forma ajena a la normal y legal representación procesal letrada, apartándose maliciosamente, de 2 pedidos en diferente sentido (hacer efectivo el apercibimiento) del mismo actor Alan García, de 14-10 y 26-10-2013, como hemos indicado, al cual ni mencionaron.
Señalan escueta y frontalmente estos abogados en su raquítico petitorio:
“SOLICITAMOS a Ud. se sirva declarar la NULIDAD de los actos siguiente:” (sic),
sin alegar que dicha nulidad sea para hacer cumplir la sentencia o constituya una medida coercitiva. Por ejemplo, ¿qué tendrán que ver los 8 informes finales de la Megacomisión, cada uno de miles de folios con infinitos recaudos, cuya nulidad se solicita y el juez la declara, con el cumplimiento de la sentencia de 19-9-2013, que debe actuarse tal como manda el Art. 22° del Código Procesal Constitucional “conforme a sus propios términos”?
Sin embargo, el juez en cuestión en la Resolución 22 que denunciamos, jamás se refirió a estos 2 abogados como solicitantes, los encubrió, en todo el texto de la resolución. ¡Veintiún veces señaló que quien pedía esa nulidad era el actor, Alan García Pérez y no los abogados!, lo cual es falso de toda falsedad. Tal actor no pidió nada, ni siquiera su nombre figura en el escrito, peor su firma, porque tenía en cuenta seguramente sus 2 pedidos anteriores diferentes de 14-10 y 26-10-2013. Una verdad de Perogrullo: ¡Los abogados del demandante no son el demandante!
Fue diferente la actitud del juez Velásquez, en su Resolución 8 de 30 de enero del 2014, antes glosada, ante un igual pedido de nulidad hecho por un abogado del mismo demandante Alan García. En tal Resolución señaló con prístina propiedad:
“Asunto: Abogado del demandante solicita la nulidad de la citación del 4-10-2013 y sesión del 30-10-2013 de la Comisión demandada.
Fundamentos de la decisión: 2. Fluye del escrito que antecede el abogado del demandante solicita la nulidad de la citación de fecha 4-10-2013 y sesión del 30-10-2013 de la Comisión demandada.
6. Asimismo, se advierte que el abogado del demandante con fecha 27 de enero del 2014 ha formulado en el cuaderno principal el mismo pedido que en el presente cuaderno, por lo que lo solicitado por el abogado del demandante debe ser rechazado.
En consecuencia: Improcedente lo solicitado por el abogado del demandante”.
Veamos ahora las ¡21 veces!, sí, 21 veces, que el juez Velásquez faltó a la verdad, insertando en el texto de la cuestionada Resolución 22 de 27-3-2014, declaraciones falsas, por lo que consuma a la vez falsedad ideológica, afectando el servicio parlamentario de investigación en asuntos de interés público a que todos tenemos derecho y menoscabando la recta justicia:
a.- “El actor mediante escrito de fecha de presentación 27 de enero de 2014”;
b.- “solicita se declare la nulidad de los actos siguientes:”;
c.- “nulidad de todos los informes finales que haya elaborado la comisión emplazada relacionada con él”;
d.- “el actor indica que mediante sentencia de Vista” (Fundamentos del pedido 1);
e.- “agrega, que en acápite a) del fallo 3°” (Fundamentos del pedido 2);
f.- “añade que conforme fluye de la carta” (Fundamentos del pedido 3);
g.- “concluye, que esa sola omisión acarrea la nulidad” (Fundamentos del pedido 3, in fine);
h.- “finalmente, señala que como es de conocimiento público” (Fundamentos del pedido 4);
i.- “el Procurador ha absuelto el pedido del actor (Fundamentos de su absolución, 1a. línea);
j.- “por escrito de fecha 26-11-2013…el actor solicitó la nulidad” (Cuaderno de Ejecución 11. Se trata de un escrito del abogado de García, de 26-11-2013, y el propio juez lo señaló así, en su Resolución N° 8 que antes hemos transcrito, empero en esta Resolución 22 miente y dice que el actor fue quien pidió);
k.“por escrito de fecha 27 de enero de 2014, el actor solicitó la nulidad de diversas actuaciones por la Comisión demandada” (Cuaderno de Ejecución, 12). En cambio, el mismo juez en su Resolución 08 afirmó que fue el “abogado del demandante” quien pidió;
l.- “el actor, en base a la sentencia de vista” (Al caso concreto, Tercero);
ll.- “ha solicitado la nulidad de…” (Al caso concreto, Tercero);
m.- “su argumento es sencillo” (Al caso concreto, Tercero);
n.- “en la carta que le remitió la demandada” (Al caso concreto, Tercero);
ñ.- “no se señala su status jurídico…si es investigado o testigo” (Al caso concreto, Tercero);
o.- “procedimiento de investigación seguido en su contra” (Al caso concreto, Tercero);
p.- “el demandante no está solicitando ninguna nulidad” (Considerando Sexto);
q.- “sino pide la nulidad de la actuación de la demandada” (Considerando Sexto);
r.- “para desestimar el pedido del actor” (Considerando Sétimo);
s.- “no refuta lo central del pedido de nulidad del actor” (Considerando Sétimo).
11.- Fundamentos jurídicos en resumen y adicionales
a.- Los fundamentos que anteceden demuestran la afectación a los derechos constitucionales de investigación parlamentaria de asuntos de interés público, previsto en el Artículo 97° de la
Constitución Política, como es el examen de la gestión del ex presidente Alan García Pérez, así como el de administración de justicia, que prevé su Artículo 139°, correcta y honesta, ejercida sin menoscabo de la imagen pública del Poder Judicial, ni tampoco del rol fiscalizador y de investigación del Congreso de la República a través de sus comisiones designadas.
b.- Se ampara la demanda en lo dispuesto en los Artículos 4°, sobre amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, y 40° del Código Procesal Constitucional sobre representación procesal, en cuanto faculta a cualquier persona a interponer demanda de amparo en tutela de los derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional”, que no pertenecen a los individuos en particular, sino a la comunidad entera, como es el caso del medio ambiente, de la justicia, de la investigación congresal, del patrimonio cultural, entre otros. No creo resulte ocioso afirmar que la ley no define a los derechos difusos.
c.- La sentencia de primer grado, de 19-9-2013, su confirmatoria de 27-12-2013 y la Resolución N° 22 de 27-3-2014, ¡violan el principio procesal de congruencia!, previsto en los Artículos VII, del Título Preliminar, 50°-6 y 122°-4 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista en el Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, al haber resuelto sobre hechos que no fueron motivo de la demanda del 16-5-2013, donde se pedía que se declare la nulidad de “lo actuado” hasta esa fecha y no se pedía que se anule también “lo que va a actuar” (en el futuro posterior a la fecha de la demanda) la Megacomisión emplazada.
La propia Primera Sala Civil al confirmar la sentencia de primer grado ¡aplicó este principio de congruencia! para anular la parte de la sentencia impugnada que había resuelto un aspecto no pretendido en la demanda del actor Alan García, de 16-5-2013, lo cual de muestra su aplicación en el proceso de amparo (Considerando nonagésimo primero y Conclusiones finales, h).
d.- La Resolución N° 22 de 27-3-2014, expedida por el juez Hugo Velásquez Zavaleta, del 5° juzgado constitucional de Lima, encierra la comisión de los delitos de prevaricato (violación de leyes y cita de hechos falsos) y de falsedad ideológica (insertar hechos falsos en documento público como es una resolución judicial), tipos penales previstos en los Artículos 418° y 428° del Código Penal, cuya comisión afecta a los derechos constitucionales del servicio parlamentario de investigación de asuntos de interés público y de la administración de justicia conforme a derecho, vulneración ampliamente narrada y argumentada en la presente demanda.
e.- Algo muy importante. Tratándose de un proceso de amparo terminado, en actual etapa de ejecución de sentencia, el cuestionado juez Velásquez no aplicó lo que establecen los Artículos 22°, 59° y 60° del Código Procesal Constitucional, los cuales precisamente delimitan la competencia funcional del juzgador en esta etapa ejecutiva.
Al contrario, con los actos procesales que cumplió, el texto expreso y claro de tales numerales fueron vulnerados, con la inserción además de hechos falsos en el texto de la Resolución 22, cuya inmediata nulidad pretendemos con esta demanda.
f.- Abogado de Alan García pide primera nulidad.- El 26-11-2013 un abogado de Alan García pidió una primera nulidad de sólo dos hechos nuevos atribuidos a la Megacomisión: la citación a García de 4-10 y la declaración de García del 30-10-2013. Esta vez ¡no pidió la nulidad de los informes finales!, a los cuales los incluyeron en el pedido de 27-1-2014. El juez rechazó el pedido el 30-1-2014, mediante la Resolución 8 de esta fecha, donde expresamente se refiere al pedido del “abogado del demandante”, ¡quien no es, pues, el demandante!
Este pedido vulnera lo dispuesto en el Artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los abogados intervenir y presentar escritos por sus clientes dentro del curso y prosecución normal del proceso.
g.- Dos abogados de García piden segunda nulidad.- El 27-1-2014, los abogados Genaro Vélez Castro y Wilber Medina Bárcena presentan una nueva solicitud de nulidad, pero esta vez ampliándola a tres hechos de la Comisión demandada:
(a) de la citación a García de 4-10-2013;
(b) de su declaración de 30-10-2013 prestada en presencia de los mismos letrados;
(c) “de todos los informes finales que haya elaborado la Comisión emplazada relacionados con nuestro patrocinado” (este entrecomillado es el texto del pedido).
Esta solicitud, que no suscribe el demandante Alan García, ni la ha ratificado (Artículo 41°, Código Procesal Constitucional, en el supuesto negado de procuración oficiosa), que únicamente pide la nulidad de aquellos 3 hechos, que son posteriores a la demanda de amparo y a la sentencia en ejecución, es temerario y malicioso e impropio de la actual etapa de ejecución de sentencia, porque no pide la ejecución del fallo, ni que se hagan efectivo los apercibimientos ya decretados por el juez Velásquez en 3 ocasiones: 1.- el 19-9-2013, en la parte resolutiva de la sentencia; 2.- el 3-10-2013, al requerir el primer cumplimiento de la sentencia en la Resolución 1 de esa fecha; y 3.- el 22-10-2013, al requerir por segunda vez que la demandada cumpla la sentencia, en Resolución 4 de la fecha. Tampoco el actor se había desistido de sus 2 solicitudes, de 14-10 y 26-10-2013 que pedían que el juzgado “haga efectivo los apercibimientos”.
De nuevo, este segundo pedido de nulidad, casi igual al formulado el 26-11-2013, antes glosado, vulnera lo dispuesto en el Artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que faculta a los abogados a intervenir y presentar escritos por sus clientes dentro del curso y prosecución normal del proceso. Para una nulidad como ésta, extraña al proceso de amparo en curso, porque no se está requiriendo la “sentencia ampliada”, que contempla el Art. 59°, ni se trata de nuevos hechos “sustancialmente homogéneos” sobrevinientes, que prevé el Art. 60° del Código Procesal Constitucional, se requiere de un poder especial e incoar una nueva demanda.
h.- Demandante Alan García pidió 2 veces se “haga efectivo el apercibimiento”.- Lo pidió expresamente en dos escritos: el 14-10 y el 26-10-2013, lo cual se adecúa a la permisión legal prevista en los Arts. 22° y 59° tantas veces acotados y que el juez mismo los había ordenado. Sin embargo, estos pedidos han quedado sin proveer, sin ser resueltos en ninguna forma, pese a que Alan García no se ha desistido de ellos.
Como se advierte, comoquiera que el demandante Alan García había formulado este pedido en 2 oportunidades, por escritos que obran en autos y no se había desistido, no se atrevió a firmar el escrito de nulidad, por ser diferente a los pedidos anteriores y hasta contrapuesto, uno es lícito y el otro claramente ilícito, se aparta del curso normal y legal de la ejecución de sentencia.
i.- Ambos pedidos de nulidad sin amparo legal.- Los 2 pedidos de nulidad, diferentes en extensión, uno, de un solo abogado, y el otro, de 2 abogados, de 26-11-2013 y 27-1-2014, no se amparan en disposición legal alguna para plantearlos; no citan ley que los faculte.
Carecen de sustento expreso de algún artículo, sea del Código Procesal Constitucional o del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que permita solicitar semejante ¡NULIDAD! en la etapa de ejecución de sentencia. Ni siquiera invocan el caso de la “sentencia ampliatoria” por una supuesta omisión de cumplimiento de sentencia, que no era el caso; tampoco el supuesto de hechos “sustancialmente homogéneos” sobrevinientes, que están regulados específicamente para la etapa de ejecución de sentencia, en los Artículos 59° y 60° del Código Procesal Constitucional. Tampoco el juez trata al resolver de ambas figuras, por no ser aplicables.
j.- Cuestionada Resolución 22, de 27-3-2014, sin sustento legal expreso.- Como ya está repetido por esta Resolución el juez ha declarado una triple unidad: a) de la citación a García de 4-10; b) de su declaración de 30-10-2013; y c) de los “actos posteriores o sucesivos”, que según su hipótesis, suposición o imaginación se “encontrarían afectados de nulidad”. ¡No está seguro que lo estén pero declara su nulidad!
Lo sorprendente es que dicho juez no se fundamenta en norma legal alguna para declarar semejante nulidad, estando en curso la etapa actual de ejecución de sentencia, “bajo apercibimiento de aplicarse los apremios establecidos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional”, que el juez ¡NUNCA LOS HIZO EFECTIVO!, pese al doble pedido de Alan García, el demandante. Accedió más bien al pedido de dos abogados que contrariaban a su cliente, Alan García. ¡La connivencia prevaricadora fluye, pues, diáfana!
Ampararse en la cosa juzgada, y en consideraciones del Tribunal Constitucional respecto de ella, que no son aplicables al caso concreto: ¡nulidad de 3 hechos nuevos posteriores a la demanda y a la sentencia en ejecución!, es aceptar que no existe norma legal expresa, especial o específica, que faculte al juez de ejecución anular 3 hechos nuevos sobrevinientes, que no serían sustento de sentencia ampliada ni son homogéneos al declarado lesivo.
¡Un juez de ejecución, repito, en etapa de ejecución de sentencia, no es competente para analizar, apreciar y declarar que 3 hechos nuevos de la parte demandada, aunque fueren lesivos al actor, violan de nuevo el debido proceso y, en tal virtud, tiene que ANULARLOS!
Si este último fuese el supuesto real: que la nueva citación a García de 4-10-2013, de varias páginas, totalmente distinta a la anulada de 8-3-2013, su frondosa declaración con defensores de su elección, de 30-10-2013 y los 08 informes finales, de miles de folios, evacuados por la Megacomisión emplazada, adolecen de graves y manifiestos vicios de nulidad, corresponde iniciar un NUEVO PROCESO CONSTITUCIONAL, y no recurrir al contrabando de la nulidad en la ejecución de sentencia, donde lo que se resuelve siendo inimpugnable genera indefensión.
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos, como medios que prueban nuestros asertos puntuales, los siguientes:
a.- Copia de la demanda de Amparo de Alan García del 16 de mayo 2013;
b.- Copia de la sentencia de primera instancia de 19 de setiembre del 2013;
c.- Copia de su Confirmatoria de 27 de diciembre del 2013;
d.- Copia de la Resolución N° 1, de 3 de octubre de 2013 que requiere cumplir la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar los apremios previstos en los Artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional;
e.- Copia de la Resolución N° 4, de 22-2-2013, que reitera el anterior bajo apercibimiento;
f.- Copia de la Resolución 8, de 30 de enero del 2014, que declara Improcedente el pedido de nulidad, donde se menciona expresamente como peticionante al “abogado del demandante”;
g.- Copia original periodística donde figura escaneado el petitorio que suscriben los abogados Genaro Vélez Castro y Wilber Medina Bárcena y no Alan García;
h.- Copia de la cuestionada Resolución N° 22, de 27 de marzo del 2014, que declara la triple NULIDAD denunciada; y
i.- Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 3151-2006-AA/TC, relativa a los alcances del principio de congruencia en el proceso de amparo.
ANEXOS
a.- Copia del DNI de los demandantes, Anexo 1;
b.- Copia de la demanda de Amparo de Alan García del 16 de mayo 2013, Anexo 2;
c.- Copia de la sentencia de primera instancia de 19 de setiembre del 2013, Anexo 3;
d.- Copia de su Confirmatoria de 27 de diciembre del 2013, Anexo 4;
e.- Copia de la Resolución N° 1, de 3 de octubre de 2013, Anexo 5;
f.- Copia de la Resolución N° 4, de 22-2-2013, Anexo 6;
g.- Copia de la Resolución N° 8, de 30 de enero del 2014, Anexo 7;
h.- Copia del original periodístico de La Primera de 26 de abril del 2014, Anexo 8;
i.- Copia de la cuestionada Resolución N° 22, de 27 de marzo del 2014, Anexo 9; y
j.- Copia de la sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. 3151-2006-AA/TC, Anexo 10.
POR TANTO:
Solicitamos admitir la presente Demanda de Amparo contra el juez Hugo Velásquez Zavaleta, tramitarla conforme a ley y declararla FUNDADA.
Lima, 5 de mayo del 2014.
titre documents joints
Demanda de Amparo contra juez de García, firman Guillermo Olivera Díaz, Raúl Wiener Fresco y Herbert Mujica Rojas
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Demanda de Amparo-Word
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