La discusión abierta en el Congreso Nacional alrededor de la legislación laboral, que podría orientarse a la modificación de esa parte sustancial de la herencia jurídico-social del último período, parece que no va a tener una vía libre, fácil o rápida. Pero, igualmente, o por eso mismo, para los trabajadores, será ineludible observarla, participar y sostenerla.
En sus comienzos, como ya se visto durante abril, esa discusión deberá sortear el poderoso bloqueo de quienes fueron los beneficiarios de aquella etapa y todavía gozan de muy buena salud en la esfera del poder real: el empresariado de indisimulado cuño neoliberal y sus viejos y conocidos amigos que vienen imponiéndose en el conflicto social desde marzo de 1976, es decir, “los treinta años de iniquidades en el campo de las relaciones laborales” (Clarín,28-4-06), según la puntual definición del presidente de la comisión parlamentaria en el área, Dr. Héctor Recalde.
Entre paréntesis, si fuera posible reacomodar el cuadro de derechos sintetizados antes del 76 en la ley de Contrato de Trabajo, creemos que esa tarea no debería ponerse en marcha sin un previo y merecido homenaje a quienes pagaron con su vida el “delito” de haber elaborado aquella extraordinaria normativa. Principalmente, al Dr. Norberto Centeno, el abogado marplatense asesinado junto con un grupo de sus colegas en la recordada “noche de las corbatas” durante el invierno de 1977.
Es sabido que a la dictadura no le bastó inaugurar su demolición político-social con la “suspensión” del derecho constitucional de huelga, que “conspiraba contra la productividad”, para ensañarse luego con la ley de Contrato de Trabajo. Su planificación represiva incluyó castigar con la muerte a quienes le habían dado coherencia y eficacia legales a la dispersión legislativa que imperaba desde de la llamada “revolución libertadora” del ’55 en el derecho laboral.
Sin duda, la actual revisión que se ha abordado en la Cámara de Diputados de la Nación es oportuna e imprescindible. Pero será coherente si, ya en sus primeros pasos, no elude el tema prioritario y omnipresente que forma parte de toda la historia del conflicto social, es decir, el derecho a la huelga. Sin esa base, toda la evolución social, incluidos los cambios legislativos, quedaría en manos de la voluntad estatal y de sus mandatarios de turno.
Tal vez no sea éste el mejor momento político, en medio de la campaña sistemática que realizan los grandes medios de comunicación para formar una opinión pública que piense los diferendos laborales a partir de las consecuencias que producen las acciones gremiales y no de las causas y los responsables que lo generan o de la justicia de los reclamos.
Fue precisamente el actual Ministro de Trabajo, Dr. Carlos Tomada, quien, en un seminario internacional patrocinado por la Fundación Ebert en 1990, plena marea menemista contra la legislación laboral, se preguntó; “Por qué siempre nos ocupamos de los efectos de la huelga en los servicios públicos y no de sus causas”.
Pero, aún así, la discusión resulta más necesaria e inevitable que en otras oportunidades. En particular, por la baja estima de nuestros derechos en la conciencia social. Y porque, naturalmente, la cuestión es uno de los terrenos concretos de la batalla de ideas que nos planteamos. En todo caso, si no intervenimos los trabajadores, serán los enemigos de la justicia social quienes aprovechen esas condiciones.
La desaparición del derecho vital a la huelga se ha intentado siempre a través de dos métodos: (1) la represión abierta y (2) un falso reconocimiento “legal”, en este último para desnaturalizarlo.
Desde la reforma constitucional de 1957, como nunca antes, sin que se dejara de apelar al garrote de la policía, las propuestas de reglamentación de la norma, que es la principal forma “legal” para limitar las huelgas, han sido innumerables. Y en los últimos tiempos, ese objetivo ha recalado en un presunto “consenso” en torno a la “necesaria” reglamentación de los paros en los denominados “servicios esenciales”.
La ley 25.877, que hace dos años modificó la ley “banelco” pero dejó intacta la concepción de ésta sobre el tema, permite una manipulación arbitraria de los conflictos, patentizada en el texto de su art. 24. Su principio de cumplimiento, el decreto 272 del 13-4-06, confronta, en nuestra opinión, con “el objetivo de desmontar la legislación la legislación laboral de los 90 y de la última dictadura militar”.
Es cierto que, para definir las actividades sujetas al criterio estricto de “servicio esencial”, el Art. 24 se remite básicamente a los enunciados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pero, a la vez, permite calificar “excepcionalmente como servicio esencial” cualquiera otra actividad que así lo estableciera una comisión “independiente”. Cierra algunas puertas pero abre todas las ventanas.
Ese método, de empezar por una iniciativa aparentemente “razonable”, “comprensible”, “aceptable”, para, al final, maximizar los efectos, es tan antiguo que sólo sorprende a los que quieren sorprenderse.
Un ejemplo de grueso calibre, dentro de la materia, es el derrotero de la norma que estipulaba el arbitraje obligatorio. Empezó con el decreto 8946 de 1962, para ser aplicado solamente a los conflictos suscitados en los “servicios públicos esenciales”. Ese decreto fue seguido, en 1966, por la ley 16.936, que extendió sus efectos a las “circunstancias excepcionales” que, a criterio del Ejecutivo, se produjeran en cualquier actividad. Y terminó el ciclo con la ley 20.638 que suprimió cualquier excepción y podía aplicarse a todas las actividades. Algo así como la parodia legislativa del famosísimo texto de Bertold Brecht: primero, obligaron a arbitrar en un sector; después, excepcionalmente a todos los sectores; y, finalmente, a todos los sectores sin excepción.
Por eso, dos grandes maestros políticos del derecho social coincidieron en afirmar, no obstante sus diferencias ideológicas y partidarias, que el “derecho constitucional” de huelga era una peligrosa incongruencia jurídica para los intereses de los trabajadores. Sabían, por viejos, que muchas de las leyes que aparecen como “protección de derechos”, son la máscara de su reverso.
Esos maestros, el diputado socialista Dr. Alfredo L. Palacios, fundador de la legislación laboral argentina y autor de sus primeras leyes, y el arquitecto de los derechos sociales en la Constitución justicialista de 1949, el Dr. Arturo Sampay, coincidieron en que la inclusión del denominado “derecho de huelga” en la normativa constitucional contradecía el carácter de derecho natural a la huelga.
Todos los gobiernos que la reconocieron legalmente, decía Palacios, lo habían hecho con el propósito de violarla y restringirla. Y por eso, para evitar que los mecanismos burocráticos complicaran el ejercicio de la libertad a la huelga, en la sesión final de la Convención Constituyente en la que se trató el tema, el 24 de octubre de 1957, reclamó que el sujeto del derecho establecido fueran los trabajadores y no las organizaciones gremiales, llegándose, finalmente, a una designación de la titularidad –los gremios, no los sindicatos- que no impidió las distorsiones posteriores y actuales, dada una deliberada confusión cada vez más acentuada.
La misma concepción doctrinaria sostenida por Palacios, había inspirado a Sampay que, durante la Convención Constituyente en la que fijó su posición, el 8 de marzo de 1949, expresó que el derecho natural del hombre a la huelga es como el derecho natural a la resistencia frente a la opresión; no puede haber un derecho positivo porque es “evidente que la huelga implica un rompimiento con el orden jurídico establecido”.
Muy probablemente, aunque no lo explicitaron en sus exposiciones conocidas, Sampay y Palacios recordaban ciertos antecedentes memorables y significativos. Por ejemplo, el de que la principal constitución que inicia la incorporación de los derechos sociales, la constitución alemana de Weimar, en 1919, no incluye el “derecho de huelga”, lo mismo que, en 1931, sucedió en la reforma constitucional de la República Española. Y no porque desconocieran la existencia de ese “derecho”. Perú en 1913 y Méjico en 1917 lo habían estampado en sus cartas magnas.
“Casualmente”, las Conferencias Interamericanas de Chapultepec en 1945 y de Bogotá en 1948, bajo la tutela de Estados Unidos, sí promovieron enfáticamente su inclusión constitucional. ¿Puro afan de tiernizar el capitalismo? ¿O, por el contrario, tras el disfraz legalista, buscar una forma de suprimir las huelgas?.
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