Este Acto Legislativo ha suscitado uno de los debates político-jurídicos más importantes en lo que lleva de vigencia la Constitución de 1991. Notables sectores de la vida política y de la opinión han expresado su opinión en contra de la reforma por cuanto afecta el ejercicio democrático del poder en Colombia. A partir de enero del 2005 este debate se ha trasladado a la Corte Constitucional, mediante la presentación de 12 demandas contra dicho Acto Legislativo, donde se expresan las reservas democráticas de Colombia provenientes de diversas vertientes de la vida política, además ellas reflejan la conciencia jurídica de la nación.

Las demandas se concentran en tres tipos de cargos. De un lado los vicios diversos en el trámite de la reforma constitucional en el Congreso. De otro lado, el vicio de incompetencia del Congreso para realizar una reforma constitucional de este tipo. Y tercero, se plantea la inconstitucionalidad de fondo al contenido de la reforma por contradecir otros principios y normas de la Constitución. Este último cargo genera un debate arduo en la Corte ya que la Constitución sólo autoriza las demandas por vicios en el procedimiento. Pero hay magistrados en la Corte que sostienen tesis favorables al examen de este tipo de cargos.

Este artículo expondrá el trámite del asunto de la reelección en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y entregará con algún detalle los contenidos de la demanda radicada el 21 de febrero por algunas figuras representativas de los partidos y fuerzas participantes del Contrato Social de 1991, expresado en la Constitución.

La reelección en la Constituyente de 1991

De acuerdo con el estudio realizado en la demanda presentada por Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín, Clara Rocío Rodríguez y Fabio Velásquez, y acompañada en su elaboración por Ramiro Bejarano, el tema de la reelección reflejó un consenso nacional a favor de su prohibición. En efecto en dicha demanda se dice:

"Tienen tal entidad y trascendencia las sustituciones hechas en esta reforma que también cambia la historia constitucional de Colombia, porque reelección presidencial inmediata, entre nosotros, sólo una Constitución Nacional (no se tienen en cuenta para estos efectos las Constituciones Provinciales), la que se expidió en 1821, la autorizó como dicen calificados comentaristas de la época, "por respetos particulares al Libertador".

Entre 1830 y 1991 rigió la reelección "con intermisión", o sea después de que se hubiesen "evaporado las aromas del poder". Durante este largo período se presentaron situaciones particulares. La Constitución de 1886 le permitió al Presidente titular aspirar a un nuevo mandato, siempre que se retirara del cargo dieciocho meses antes de las elecciones. En 1905 se prorrogó el período de Reyes a 10 años. No logró ejercerlos porque se cayó a los cinco. En 1954 y 1957 también se reformó la Constitución con nombre propio porque se autorizó a Rojas Pinilla para ejercer la Presidencia durante algo más de nueve años. Tampoco los pudo disfrutar porque se cayó a los cuatro.

La Constituyente de 1991 prohibió la reelección de manera total y absoluta. Los argumentos presentados y acogidos por abrumadora mayoría en esa Asamblea prueban que el acto legislativo que ahora la autoriza sustituye la Constitución en esa materia, la transforma en otra distinta de la que el constituyente diseñó ("La reelección en la Constituyente de 1991", Juan Camilo Rodríguez e Isabela Restrepo, Revista Zero, Universidad Externado de Colombia, Facultad de Finanzas, Gobierno y Relaciones Internacionales).

Según el trabajo que se utiliza para este resumen, la Subcomisión encargada del estudio de la Rama Ejecutiva propuso la prohibición absoluta de la reelección y la ampliación del período a 5 años. Su mayor argumento a favor de la no reelección fue la voluntad expresada por el pueblo. Uno de los ponentes afirmó: "nosotros encontramos un gran consenso nacional, manifestado en los proyectos propuestos..., manifestado igualmente por el pueblo en el proceso de consulta que inició el gobierno a través de las mesas de trabajo (convocadas por la Campaña Viva la Ciudadanía), de que el presidente de la república no debe ser reelegido en ningún caso..."(frase subrayada no hace parte del texto).

Durante los debates a que dio lugar la propuesta, los constituyentes dijeron, que la reelección concentra el poder y se opone a la alternancia que caracteriza la democracia. Utilizaron la idea general de que el poder seduce y cautiva y conviene, por ello, limitar esa tentación natural. Agregaron que en el régimen presidencial debe evitarse que "un hombre al que se le dio la preeminencia suprema... se perpetúe en el poder". Incluso estimaron que continuar en el poder es fácil cuando la reelección es inmediata, pues se puede ejercer algún tipo de manipulación sobre la opinión y los electores. En cambio, en la diferida o mediata, no existe esa posibilidad pues el candidato se encuentra desprovisto de poder. La diferencia entre la prolongación del poder y el regreso a él, es evidente.

Otro argumento debatido fue el de la calidad de la gestión oficial porque el presidente-candidato, se dijo, estaría más preocupado por su reelección que por gobernar y, por ello, incurriría en prácticas políticas nocivas.

También consideraron que la figura de la reelección presidencial personifica la política e impide la renovación. Alfonso Palacio Rudas afirmó que "la posibilidad de la reelección entorpece la vida política de los partidos, la posibilidad de la reelección coloca a quienes han ocupado el primer cargo de la nación en una posición de rectoría de sus partidos que termina por envejecerlos". Otro ponente enfatizó: "la no reelección le va a permitir a este país romper un poco el fenómeno de la concentración del poder que tradicionalmente se da entre nosotros". Los aparte de las intervenciones que se acaban de transcribir fueron tomados por los autores del trabajo antes citado del acto correspondiente a la sesión que celebró la Comisión Tercera de la Constituyente el 28 de abril de 1991.

Al término de los interesantes debates que suscitó el tema, en sesión plenaria del 1 de julio, 52 constituyentes de 70, votaron afirmativamente por la prohibición de cualquier tipo de reelección presidencial. En la Comisión Tercera la propuesta había contado con 10 votos a favor y 2 abstenciones.

La Constituyente tuvo claridad sobre la importancia y trascendencia de lo que hacía. Decidió, además, con elementos de juicio suficientes que fueron producto de sus propias convicciones y de lo que el pueblo había expresado. Revisados 113 de los proyectos presentados a su consideración, 11 se ocupaban de la reelección. Ocho la prohibían de manera absoluta. Ninguno la pedía con carácter inmediato.

La reelección presidencial no es tema nuevo entre nosotros. Una mirada histórica muestra la oposición a la figura que el acto legislativo 02 de 2004 adopta. Todos los ordenamientos constitucionales que han regido en el país, con una sola excepción, expresamente la prohibieron. Las Cartas de 1830, 1832, 1843, 1853, 1863 y 1886 adoptaron períodos presidenciales distintos (2, 4, 6 y hasta 8 años). Todas negaron la posibilidad de la reelección para el período siguiente. Esas mismas Constituciones la autorizaron pero con intermisión, que era la expresión que habían utilizado algunas Constituciones provinciales. No la autorizaron de manera inmediata. Por eso, quien había ejercido la Presidencia durante el período en curso, o lo estaba ejerciendo, no podía ser candidato. Debía esperar a que transcurriera por lo menos un período.

Además, la importancia y trascendencia del tema han hecho que las decisiones que en relación con él se tomen sean adoptadas por el constituyente primario o una asamblea constituyente, no por el constituyente derivado.

La reelección inmediata indiscutiblemente transforma la Constitución actual. Es extraña, también, a nuestra tradición institucional. Solo podía ser adoptada por el pueblo como constituyente primario o por asamblea constituyente que hubiera sido convocada para que se ocupase del tema.

Los cargos de una de las demandas

La demanda que venimos exponiendo a partir de una decantación del conjunto de argumentos posibles para proponer la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 optó por tres tipos de argumentos. El clásico de los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo. Un segundo que propugna por un avance y una concreción en afirmaciones genéricas realizadas por la Corte en algunas sentencias, sobre la posibilidad de cuestionar la competencia del Congreso como constituyente secundario o derivado a la hora de expedir ciertas reformas constitucionales. Y un tercero, presentado como subsidiario al segundo, que alude a la incostitucionalidad por omisión al demostrarse la capacidad desestructurante del sistema político que dicha reforma tiene al no abordar en dicho tema de una manera completa con lo cual se vulneraron principios constitucionales. La siguiente es la exposición general de los cargos que se hace en dicha demanda:

IV. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y CARGOS CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 02 de 2004.

La violación de las normas constitucionales invocadas se estructura sobre dos cargos independientes entre sí. El primero acusa el trámite dado al acto legislativo por violar los requisitos de procedimiento establecidos en el art. 375 de la Constitución, en concordancia con otras disposiciones superiores. El segundo se refiere a la violación del art. 374 y otras, normas, también de rango superior, por exceder la competencia del Congreso en calidad de constituyente derivado.

El primer cargo tiene por objeto denunciar los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo, porque no se respetaron los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución -en concordancia con otros preceptos constitucionales como los relativos al debido proceso en las actuaciones legislativas- y el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992). El segundo, en contraste, muestra claramente la transgresión inconstitucional de los límites de la competencia establecidos en el art. 374 de la Carta, precisados por la H. Corte Constitucional en sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004, puesto que el poder para sustituir la Constitución Política radica exclusivamente en el pueblo soberano, en calidad de constituyente primario.

La demanda incluye un cargo subsidiario para que si la Corte desestima el segundo cargo, en todo caso se declare inconstitucional el acto legislativo acusado, por violación al procedimiento de reforma constitucional derivado de la omisión en que incurrió el Congreso al no acompañar la reelección inmediata del Presidente de las modificaciones a la Carta Política necesarias para que la nueva institución resultase coherente con el bloque de constitucionalidad vigente, a efectos de salvaguardar el Estado democrático de derecho y pluralista.